Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

 (Licencias especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de 
la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el 
artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:

 "Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente 
 fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo 
 máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.

No obstante, no regirá este límite para:

A)  Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
    destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
    a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
    perjuicio al servicio respectivo.

B)  Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
    internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
    sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
    exceder de los cinco años.

C)  Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
    cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
    atinentes a su profesión o especialización.

D)  Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
    desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

E)  Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº
    158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo
    4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".
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