Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones 
de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de 
un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a 
las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que 
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular 
confianza o docentes.

Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se 
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos 
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.

El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será 
considerado falta administrativa grave.
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