Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

 (Condiciones de la contratación).- Todos los organismos habilitados para 
la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término, 
previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con lo 
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 
modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir en 
forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir.

En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que 
indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la unidad 
ejecutora o gerencia general solicitante, revistan o no la calidad de 
funcionarios públicos.

Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones 
propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades 
en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de 
contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, 
las diferentes unidades ejecutoras o gerencias generales proponentes 
deberán acreditar una disminución no inferior al 1,5% (uno con cinco por 
ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la 
misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del 
año anterior.

Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan 
con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas unidades 
ejecutoras o gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas 
por ley o por convenios internacionales.

En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro 
incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el 
total de personal que se desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia 
general, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la 
comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este 
artículo.
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