Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 La retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y 
todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas 
en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por 
prestación de funciones específicas de ese organismo o de tareas 
distintas a las inherentes a su cargo o función y de los beneficios 
sociales.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo 
derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del 
sueldo anual complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que 
independientemente de su denominación o financiación se abonen a los 
funcionarios por prestar efectivamente servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se 
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses 
previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo 
de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como 
compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o 
regularizaciones.
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