Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 (Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la 
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto 
precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, 
tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, 
especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño 
de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los 
diversos medios oficiales de difusión electrónica.
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