Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

 (Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de 
la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior 
a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que 
la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación 
de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo 
contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá 
ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas 
renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al 
beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 
meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por 
despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 
10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 
10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 
1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de 
agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá 
superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución 
total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del 
seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.
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