Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119

 Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley 
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el 
artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el 
siguiente:

 "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir 
 directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, 
 elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión 
 Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores 
 legítimos con título habilitante.

 A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital 
 no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y 
 un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) 
 por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 
 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de 
 fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.

 El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el 
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no 
 podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.

 Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez 
 por razones debidamente fundadas.

 Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el 
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente 
 los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.

 El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los 
 siguientes fines:

A)  En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio
    de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República
    Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.

B)  El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo,
    los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no
    tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la
    cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no
    existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la 
    tenedora.

 La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con
 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del 
 arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de 
 la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará 
 dentro de los plazos ya definidos.

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca
 a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de 
 los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.

 La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta 
 operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones 
 Patrimoniales (ITP).

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los 
 servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control 
 de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas 
 de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus 
 tenedores".
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