Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 37

 (Derechos).- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se 
crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios 
sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 
1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las 
situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y 
literal A) del artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro 
por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 
1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 
34 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al 
beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el 
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y 
concordantes.
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