Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 160

 A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y 
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de 
Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de 
finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota 
parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades 
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido 
cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 
13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.

El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser 
depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de 
finalizado dicho ejercicio.

                                SECCION IX                                
                                                                          
                           DISPOSICIONES VARIAS                           
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