Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 90

 Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo I 
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras de amplitud 
modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de las 
siguientes:

A)  Las instaladas en el departamento de Montevideo.

B)  Las que estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo
    a los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio
    cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el
    kilómetro cero) y que además sean -a su solicitud- trasladadas a este
    departamento. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar
    disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.
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