Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

 La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley 
y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la 
forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación.

La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados 
trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador 
público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los 
treinta días de vencido el trimestre.

La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, 
en especial sobre la información contenida en los estados contables y su 
documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y 
Finanzas.

                                SECCION V                                 
                                                                          
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL                   
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