ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CASA - HABITACION

Artículo 1

    Suspéndense, hasta el 31 de diciembre de 1968, todos los 
lanzamientos contra los arrendatarios y sub-arrendatarios, buenos 
pagadores, de fincas con destino a habitación, salvo lo dispuesto en el 
artículo siguiente.
   La disposición del inciso anterior no impedirá la promoción de los nuevos juicios que corresponda, ni la prosecución de los juicios de desalojo en trámite, ni aparejará nueva suspensión de los plazos 
señalados o a señalarse para el desalojo, sin perjuicio de lo dispuesto 
en el artículo 98.

Referencias al artículo

Artículo 2

   I) A partir de la fecha de vigencia de esta ley, podrán hacerse 
      efectivos los lanzamientos contra arrendatarios o subarrendatarios 
      de fincas con destino a habitación, resultantes de los desalojos 
      solicitados al amparo de los incisos 3º y 4º del artículo 27, y 
      artículos 28 y 83 de la ley número 13.292, de 1º de octubre de 1964.
  II) A partir del 1º de julio de 1968, podrán hacerse efectivos los 
      lanzamientos en los siguientes casos:

        Contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con destino a 
      habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de 
      los incisos 7º y 10 del artículo 27 y artículo 75 de la ley número 
      13.292, de 1º de octubre de 1964.
 III) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su 
      vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada 
      que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única 
      casa-habitación de su exclusiva propiedad en la localidad, podrá 
      procederse al lanzamiento a partir de las siguientes fechas:

      A) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al 1º de enero de 
         1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de julio 
         de 1968;
      B) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el 
         año 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de 
         setiembre de 1968;
      C) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1º de enero de 
         1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de 
         diciembre de 1968.

   No obstante, no regirán los plazos establecidos en este numeral y 
podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa.

CAPITULO II - FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON DESTINO 
A HABITACION

Artículo 3

   Los arrendatarios y subarrendatarios comprendidos por las leyes Nro. 
13.292, de 1ro. de octubre de 1964, Nro. 13.638, de 22 de diciembre de 
1967 y concordantes, podrán convenir con sus respectivos arrendadores o 
subarrendadores, antes del 31 de diciembre de 1968, los nuevos precios 
del arriendo. El plazo será de dos años e independientemente de la fecha 
en que hubieran realizado el acuerdo, aquél y el precio empezarán a regir 
desde el 1ro. de enero de 1969.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 77, 89 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 4

   De no mediar el referido acuerdo antes de la fecha expresada en el artículo anterior, a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá 
a determinar los nuevos precios y plazos conforme al régimen que se establece en los artículos 7º y 8º.
   El plazo, que será de dos años, y el precio, comenzarán a regir a partir del 1ro. de enero de 1969.
   La presente acción deberá promoverse, bajo pena de caducidad, antes 
del 31 de diciembre de 1968.
   Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera la acción, continuará 
rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de dos años.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9, 10, 11, 77, 89 y 99.

Artículo 5

  En los contratos celebrados con posterioridad al 7 de 
octubre de 1964 y antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente 
ley, así como en los celebrados con anterioridad a aquella fecha y no comprendidos por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, una cualquiera de las partes podrá acogerse a sus beneficios en las 
siguientes condiciones:

a) Los que tengan plazo contractual vencido podrán hacerlo antes del 1° 
   de agosto de 1969. El nuevo plazo de dos años y el precio regirán a 
   partir del 1° de setiembre de 1968, o desde la fecha de vencimiento 
   del contrato, si ésta es posterior.
b) Los que tengan plazo contractual pendiente, podrán hacerlo dentro del 
   término de noventa días anteriores al vencimiento del plazo 
   contractual, disponiendo en cualquier caso de plazo hasta el 1° de 
   agosto de 1969.

   El nuevo plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del 
respectivo plazo contractual.
   De no promoverse en los plazos indicados las acciones previstas en 
este artículo, continuará rigiendo por dos años el precio anterior.
   En todos los casos previstos en este artículo, será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 89.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9, 10, 11, 77, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento de los plazos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º y, para los contratos que se celebren a partir del 1ro. de junio de 1968, dentro de los seis meses anteriores al 
vencimiento del plazo contractual, las partes podrán convenir los nuevos 
precios del arrendamiento.
   De no existir acuerdo, dichos precios se fijarán de conformidad con lo 
dispuesto en los artículos siguientes, a cuyos efectos, dentro del plazo 
establecido en el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá presentarse ante el Juzgado competente.
   En todos los casos el plazo será de dos años y regirá a partir del día 
siguiente al vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero.
   Esta acción podrá ejercerse cada dos años.
   Si no mediare acuerdo de partes, ni se dedujere acción, continuará rigiendo el precio vigente durante un nuevo plazo de dos años".
   Los arrendatarios o subarrendatarios que arrienden u ocupen más de 
una finca con destino a habitación, deberán denunciar esta situación ante 
los Juzgados que corresponda, expresando su voluntad de permanecer en una de ellas. Las otras fincas podrán ser desocupadas a pedido de los interesados, por el procedimiento establecido en el artículo 90 de esta ley.
   Esta manifestación deberá hacerse antes del 31 de julio de 1969 y su 
omisión dará derecho al arrendador o subarrendador a solicitar la rescisión de los contratos de arrendamiento de todas las fincas de que 
sea titular el arrendatario o subarrendatario omiso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13. (*)
   Los arrendatarios y subarrendatarios podrán acogerse a los beneficios que acuerdan las disposiciones del presente capítulo, respecto a una sola 
de las fincas que ocupen o arrienden con destino a casa-habitación.


(*)Notas:
Incisos 5º), 6º), 7º) agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 10, 11, 77, 89 y 99.

Artículo 7

   El procedimiento para la fijación de alquiler a que se 
refieren los artículos 4°, 5° y 6° se ajustará a las siguientes normas:
   El actor presentará la solicitud por escrito, ante el Juzgado competente, en formularios que a tales efectos proporcionará la Asesoría 
Técnica de Arrendamientos, a la que deberá acompañar una copia para cada una de las personas que integren la contraparte, otra para la Dirección 
de la Asesoría Técnica de Arrendamientos y las boletas que acrediten 
haber consignado en aquel organismo en la capital o en la sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay en el interior, el honorario del perito y los gastos de notificación, según tarifa que determinará la Suprema Corte de Justicia.
   El Juzgado notificará la solicitud a la contraparte por telegrama 
colacionado, y remitirá la copia a la Asesoría Técnica de Arrendamientos para que se proceda al peritaje de la finca. El honorario devengado por 
la pericia será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del alquiler 
vigente.
   Presentado el informe pericial los autos se pondrán de manifiesto por el término común y perentorio de diez días hábiles, que se computará a partir de la notificación a las partes por telegrama colacionado, 
pudiendo éstas formular por escrito sus observaciones dentro del referido 
plazo.
   Vencido éste, se pondrán los autos al despacho y el Juez dictará 
sentencia dentro del término de treinta días. La sentencia será inapelable, salvo cuando en ella se aumente o disminuya la estimación pericial en más de un 30 % (treinta por ciento), en cuyo caso será apelable en relación.
   La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
   En caso de promoverse más de una gestión de fijación de alquiler judicial respecto de una misma unidad habitacional, sólo tendrá validez 
la iniciada en primer término, debiendo las otras clausurarse de oficio.
   En los procedimientos a que se refiere el presente artículo sólo podrá 
desistirse mediante acuerdo expreso de ambas partes.
   Tratándose de fincas destinadas a casa-habitación, los Jueces además 
de los resultados de la pericia y de la inspección ocular del inmueble, 
en su caso, podrán tener en cuenta, de manera de fijar con criterio equitativo los nuevos precios, la finalidad social de estas disposiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 16, 22, 76, 77, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El perito deberá tener especialmente en cuenta para expedirse:

A) Ubicación de la vivienda y urbanización de la zona, vías de 
   tránsito importantes cercanas, vía de tránsito que pasa por su frente, 
   líneas de transporte colectivo y servicios públicos existentes.
B) Ubicación de la vivienda relacionada con el predio en que está 
   implantada (dimensiones y forma del predio, retiros, jardines, patios, 
   ambiente propio).
C) Orientación de la vivienda relacionada con los puntos cardinales 
   y la afectación que los edificios cercanos puedan establecer.
D) Planta y alzado de la vivienda; forma y dimensiones de cada elemento 
   constitutivo de la misma, sus interrelaciones y su organización 
   interior.
E) Funcionalidad de la vivienda.
F) Sistema constructivo y materiales empleados.
G) Tipo de terminación interior y materiales empleados.
H) Forma, características y materiales de las carpinterías de madera, 
   hierro y aluminio.
I) Instalaciones de calefacción, aire acondicionado, eléctrica, 
   sanitaria, sus tipos y condiciones.
J) Depreciación de la vivienda por el tiempo, por el estado de la misma y 
   de los materiales de terminación empleados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54, 77, 89 y 99.

Artículo 9

   El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º se pagará, en la parte que exceda 
al alquiler vigente, en dos etapas: el 50 % en el primer año y la 
totalidad en el segundo.
   No obstante, en caso de que el arrendatario o subarrendatario hagan 
uso de la facultad prevista en el artículo siguiente, pagará durante el primer año el 50 % (cincuenta por ciento) del precio fijado 
judicialmente, siempre que dicha cantidad no supere el 20 % de los ingresos del núcleo habitacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77, 89 y 99.
Ver: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 12 (interpretativo).

Artículo 10

   Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas referidas en los artículos 4°, 5° y 6°, con excepción de los contratos que se celebren con posterioridad al 1° de junio de 1968, se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente. En todos los casos se tomarán en cuenta, también, los ingresos del titular del contrato de arrendamiento. Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social.
No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por 
concepto de asignaciones familiares. (*)
   La acción de rebaja de alquileres se promoverá en los autos en que se 
fijó el nuevo alquiler y dentro de los treinta días hábiles siguientes a 
la fijación del nuevo precio. Será competente para entender en ella el juzgado que haya entendido en primera instancia en la fijación del nuevo precio. (*)
   Conjuntamente con la demanda, los arrendatarios o subarrendatarios, 
deberán adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada uno de los 
integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble.
   El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del 
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el inciso primero. El demandado dispondrá de un término de quince días hábiles para contestar 
la demanda siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento establecido 
en los artículos 591 a 594, inclusive del Código de Procedimiento Civil.
   El precio del arriendo que resultare de la aplicación de este 
artículo, regirá desde la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado de 
conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º.
   Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o 
subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley y el Juez al 
establecer este hecho en la sentencia, declarará rescindido a petición de 
parte el respectivo contrato, y condenará al arrendatario o subarrendatario al pago de las sumas que correspondan y de los tributos y 
costos, elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a efectos 
de aplicar a dicha conducta, la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal.


  

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 77, 85, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

     A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores se 
entenderá por núcleo habitacional del arrendatario o subarrendatario, el 
integrado por todos los habitantes de la unidad habitacional objeto del 
contrato, con excepción del servicio doméstico.
     Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos o rentas líquidas definidos en el artículo 10 percibidos durante el año anterior a la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6°, para el caso de la demanda a que hacen referencia los artículos anteriores.  (*)



(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 77, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 11.

Artículo 12

  El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del porcentaje del 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales del núcleo habitacional cuando, a su juicio, haya cambiado la situación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los ingresos del año inmediato anterior a la fecha de la demanda de revisión.(*)
   Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada bienio. Su 
modificación, cuando correspondiere, regirá desde la fecha de la demanda. 
El Juez, en la sentencia, determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 62, 77, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casa-habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes y 
descendientes directos, hijos adoptivos, hermanos legítimos o naturales y 
parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario o de su cónyuge, cuando aquél o éstos hayan convivido con el arrendatario o subarrendatario desde la celebración del contrato o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No obstante no regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.(*)
   En caso de desvinculación del titular del arriendo, se operará la 
subrogación legal en favor de las personas mencionadas en el inciso anterior en el orden establecido en el mismo.
   La desvinculación del titular podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.(*)


                             

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 31, 77, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 13.
Referencias al artículo

CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 14

   En los contratos de fincas con destino a industria y comercio con 
plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o 
subarrendatario podrán solicitar la revisión judicial del precio del arriendo. El nuevo plazo será de tres años y regirá desde la fecha de la 
demanda. El nuevo precio se hará efectivo a partir del 1ro. de setiembre 
de 1968.
   Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días de la fecha 
de la vigencia de la presente ley.
   Si el plazo contractual estuviere pendiente y hubieran transcurrido 
más de tres años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término señalado en el inciso anterior, cualesquiera de las partes podrá 
solicitar la revisión del precio del arriendo.
   En la situación prevista en el inciso anterior el nuevo precio regirá 
desde el 1ro. de setiembre de 1968, sin perjuicio del mantenimiento del plazo contractual a todos sus demás efectos.
   Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido menos de tres años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del 
término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo de tres años, cualesquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
   En el caso previsto en el inciso anterior, el nuevo precio regirá 
desde la fecha de la demanda.
   El procedimiento establecido por el presente artículo, podrá repetirse 
sucesivamente cada período de tres años, iniciándose la acción dentro de 
los 90 días anteriores al vencimiento del plazo.
   Si no mediare acuerdo de partes ni se dedujere la acción, continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de tres años.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/970 Derogada/o de 29/01/1970.
Ver en esta norma, artículos: 18, 19, 89 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los contratos que se celebren con posterioridad al 31 de mayo de 
1968, estarán sujetos a acción de revisión del precio cada tres años aun 
cuando exista plazo contractual.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 16

    La acción de revisión se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto 
por el artículo 7o. de la presente ley.
   Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera acción, dentro de los 
90 días anteriores al vencimiento del plazo de tres años, continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de tres años.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 17

     A los efectos de determinar el alquiler en los procedimientos de 
revisión de los precios de arrendamientos de inmuebles con destino a 
industria y comercio, se considerarán las circunstancias siguientes:

A) Ubicación del inmueble.
B) Número de ambientes y demás comodidades.
C) Los precios de los arrendamientos de locales con características 
   similares y de la misma zona.
D) El índice general de precios basado en las estadísticas 
   confeccionadas por la Dirección General de Estadística y Censos del 
   Ministerio de Hacienda.
E) Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a 
   importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia 
   de público).
F) El interés razonable de la inversión. Si mediaren inversiones o mejoras autorizadas a cargo del arrendatario o subarrendatario y a estos efectos, su valor actualizado se deducirá previamente del importe en que se estime la inversión total que representa la finca.(*)
G) El giro del negocio, tomando en consideración el volumen de las 
   transacciones y el ramo en el que actúa.
H) Depreciación del local por el tiempo, por el estado del mismo y 
   de los materiales de terminación empleados.

   Tratándose de inmuebles destinados a la realización de espectáculos públicos, el perito deberá tener en cuenta, al aplicar el inciso G), el valor de las entradas, la capacidad locativa y la recaudación estimada promedialmente en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la pericia, así como el número de locales que alquile el arrendatario.(*)



(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 54, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

      Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la 
explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario 
tendrá la facultad de ceder, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del 
   establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el 
   local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad de seis o más años de permanencia en carácter de arrendatario o tenedor respecto de la finca 
en que está instalado el establecimiento. La exigencia del plazo de seis años no regirá para quienes tuvieran al 1° de junio de 1968, una antigüedad de dos años.(*)
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente 
   del establecimiento.
   No regirán las condiciones establecidas en este inciso y el anterior, 
   en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del 
   arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se 
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos 
   sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos 
   hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y 
   siguientes de la presente ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al 
   arrendador a la pérdida del prestigio del local.
     Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán 
   referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de 
   la firma social.

   Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es 
indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no menos 
de 30 días de anticipación a su otorgamiento y que el arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de quince días 
hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación. Pasados 
estos quince días sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión.
   La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada de compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los estatutos o del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres 
completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.
   La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las 
condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se sustanciará 
por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva; contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
   Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado 
competente para entender en el juicio de desalojo del local.
   Cada vez que se opere la cesión autorizada en este artículo el arrendador tendrá derecho a usar en el momento que considere oportuno los 
procedimientos establecidos en el artículo 14.


(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley los 
arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

A) Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u 
   objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de Cambio que debieran abonar por concepto de impuesto a la 
   renta de Industria y Comercio, una suma superior a $ 45.000.00. Esta 
   cantidad deberá ser actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo, a 
   partir del 1ro. de enero de 1969 de acuerdo a los índices oficiales 
   del costo de vida.
C) Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de 
   compra con pacto de retroventa.
D) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías y 
   similares.
E) Casas de huéspedes y prostíbulos.
F) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.
G) Casas de compra y venta de objetos usados.
H) Agencias de préstamos hipotecarios.
I) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
J) Reñideros de gallos.
K) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos 
   civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya 
   sea con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo 
   preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.
L) Casas de sport.

   No obstante, en los casos contemplados en el presente artículo, mientras exista plazo contractual pendiente, el arrendador o 
subarrendador podrán ejercer cada tres años, la acción prevista en el artículo 14, al solo efecto de la notificación del precio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO PARA OTROS DESTINOS

Artículo 20

   Las disposiciones del presente Capítulo regirán para los 
arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino no sea para 
casa-habitación ni para establecimientos comerciales o industriales.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 57/970 Derogada/o de 29/01/1970.
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 21

   En los contratos de fincas a que se refiere el artículo 
anterior, con plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o subarrendatario, podrán solicitar la revisión judicial del 
precio del arriendo. El nuevo plazo será de cuatro años y regirá, al 
igual que el precio, desde la fecha de la demanda.
   Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días a partir de 
la fecha de vigencia de la presente ley.
   Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido 
más de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del 
término señalado en el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
   Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido menos de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo de cuatro años, una cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del 
precio del arriendo.
   En los casos previstos en los dos incisos anteriores, el nuevo precio 
regirá desde la fecha de la demanda, sin perjuicio del mantenimiento del 
plazo contractual a todos sus demás efectos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El procedimiento establecido por el artículo anterior, podrá 
repetirse sucesivamente dentro del término de los noventa días anteriores 
al vencimiento de cada período de cuatro años y será el establecido por 
el artículo 7º de la presente ley.
   Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera acción de revisión, 
continuará rigiendo el precio anterior, durante un nuevo plazo de cuatro años.
   Los contratos que se celebren con posterioridad al 31 de mayo de 1968, 
estarán sujetos a revisión del precio cada cuatro años, aun cuando exista 
plazo contractual.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.
Referencias al artículo

Artículo 23

   A los efectos de determinar el alquiler en los procedimientos de 
revisión de los precios de arrendamientos de las fincas a que se refiere 
el presente Capítulo, se considerarán, además de la ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades, las siguientes condicionantes:

A) Los precios de los arrendamientos de locales de características 
   similares y de la misma zona.
B) El interés razonable de la inversión.
C) El carácter no lucrativo y de reconocido interés social de la actividad
   que desarrolla el arrendatario o subarrendatario en relación directa 
   con el inmueble arrendado.(*)
D) Depreciación del local por el tiempo, por el estado del mismo y 
   de los materiales de terminación empleados.

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 54, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 23.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL SUBARRENDAMIENTO

Artículo 24

   En los contratos celebrados a partir del 28 de marzo de 1953, la 
facultad de subarrendar, total o parcialmente, debe constar por escrito.

Artículo 25

   Se presumirá que hay subarrendamiento, cuando se tratare de ocupantes 
por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del 
arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.
   Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 26

   Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de 
la finca sin previa notificación del arrendatario, únicamente cuando esa 
medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar en el acta respectiva, la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca.

Referencias al artículo

Artículo 27

     Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar 
el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el 
contrato, aunque el subarrendamiento estuviere expresa o tácitamente permitido.
   Si se rescindiese el contrato, el arrendador subrogará al arrendatario 
en sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 62.
Referencias al artículo

Artículo 28

    Los subarrendatarios podrán invocar frente al arrendador, los 
mismos derechos que el arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el artículo anterior.

                            
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 29

   Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no 
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con 
referencia a:

1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes Nos. 9.624, de 15 de 
    diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 
    1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº 
    11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 
    15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de 
    la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado 
    la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera 
    sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario 
    por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el 
    artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al 
    arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar 
    directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento 
    del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de 
    arrendamiento.
4º) 
a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o 
   hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no 
   ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. 
   Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la 
   habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan 
   contraído matrimonio, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna 
   vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el 
   demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de 
   desalojo quedara disponible una de ellas de características similares 
   o inferiores - a criterio del Juez - a las de la solicitada en juicio, 
   deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el 
   que podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de veinte días, en las 
   condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la 
   finca objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o derivado 
   de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá reclamarla, con 
   la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda o 
   para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído 
   matrimonio o para sus ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen 
   ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
     Cuando los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas o 
   hayan sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de 
   ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su 
   propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa podrá reclamar, con 
   la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y 
   una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso 
   de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean 
   exclusivos propietarios o condóminos.
     Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos 
   de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas 
   para vivienda propia.
     A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen 
   sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte 
   por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones a los 
   efectos de esta ley, se consideran condominio de origen contractual, 
   con excepción de los derivados de la sociedad conyugal.
     Podrán no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan la 
   calidad de cónyuges entre sí en el momento de promoverse la acción 
   referida.
     A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condómino a 
   aquél constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo 
   grado, con anterioridad al 1° de junio de 1968, cuando el número de 
   unidades habitacionales no sea superior al de condóminos.
     En los casos de los incisos precedentes, el demandante que tenga 
   varias propiedades deberá expresar los motivos que han determinado la 
   selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de 
   cada una, indicando el alquiler vigente e inmediato anterior y las 
   fechas desde las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de 
   una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se 
   clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte, 
   siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
     El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará 
   lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las 
   circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya servido 
   para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados 
   por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan 
   los autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda, 
   imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
     Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
c) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos con 
   anterioridad al 9 de enero de 1967, se requerirán las siguientes 
   condiciones:

   1°) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o registrado la 
       promesa antes del 9 de enero de 1967.
   2°) Que se solicite para vivienda propia y que el demandante haya 
       promovido el desalojo con anterioridad al 1° de junio de 1968, o 
       se haya visto impedido de hacerlo en mérito a la vigencia del 
       plazo contractual del arrendamiento, o por prohibición de la ley.
   3°) Que la cuota parte de sus derechos como condómino sea equivalente, 
       por lo menos, al de la unidad habitacional o al de la finca cuyo 
       desalojo se solicita.
   4°) Que el condómino solicitante no sea único propietario de otra 
       finca-habitación en la localidad.
   5°) Que no posea otros condóminos de origen contractual con destino a 
       casa-habitación, salvo aquél cuya cuota - parte lo habilita para 
       accionar.
     En los casos de los incisos a), b) y c) precedentes, la finca deberá 
   ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su 
   desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con la 
   demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de 
   finca-habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o 
   parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de 
   la fecha en que quedó desocupada.
     Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización 
   de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá 
   ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.
     No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes 
   casos:

   1°) Por razones de salud del titular de la acción debidamente 
       comprobada por un Tribunal integrado por tres médicos designados 
       por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
   2°) Por divorcio.
   3°) Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a 
       desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está 
       ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que 
       deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese 
       entendido en el juicio de desalojo.
   4°) Enajenación forzada.
   5°) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a 
       criterio del Juez.(*)
5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, 
    Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, 
    Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales, 
    de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, 
    sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, 
    deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y 
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus 
    fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo. 
    La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días 
    a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para 
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones 
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad 
    habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las 
    ordenanzas municipales.
      Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número 
    de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la 
    superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional 
    de los servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que 
    no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción 
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen 
    reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se 
    presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, 
    deberá ser igual o mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del 
    inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que 
    rigen en materia de impuestos de herencias.
      No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras 
    proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación 
    del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, 
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo 
    menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las 
    disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa 
    inspección ocular e informe pericial.
      Los honorarios del perito serán a cargo del actor.
      Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta 
    tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han 
    perdido aquel carácter.
10º)Cuando el propietario posea uno o más locales arrendados 
    para industria o comercio en la localidad, siempre que los 
    arrendatarios tengan una antigüedad mayor de 6 años, podrá reclamar 
    solamente uno de ellos para instalar comercio o industria él o su hijo 
    en ese mismo local, debiendo ser el giro del nuevo comercio o 
    industria distinto del que estaba funcionando.
      Está acción podrá ser ejercida a partir del 1° de junio de 1971.
      El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble     
    sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo 
    ininterrumpido de 10 años a partir de la desocupación del local, salvo 
    el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada 
    judicialmente.
      El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en    
    este inciso, lo hará pasible de las sanciones establecidas en el 
    artículo 68 de la presente ley.
      Esta acción no podrá ser ejercida mientras exista plazo contractual 
    pendiente.(*)



(*)Notas:
Apartado 4) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Apartado 10) agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 30, 32, 33, 34, 35, 36, 67, 69, 70, 77, 94 y 
105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

Prohíbese la iniciación de juicios de desalojo, contra 
arrendatarios o subarrendatarios, promovidos por condóminos de origen 
contractual, con excepción de las situaciones previstas por los apartados 
4° (inciso c), 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29, por accionistas de 
sociedades anónimas o en comandita, o por titulares de promesas de compraventa de inmuebles en transformación al régimen de propiedad horizontal, por la causal de vivienda propia.
   No obstante, los condóminos de origen contractual y los promitentes 
compradores de cuotas de condominio o titulares de promesas de 
compraventa de inmuebles en transformación al régimen de propiedad horizontal, cuyas respectivas escrituras se hubieran otorgado o cuyas promesas se hubieran registrado con anterioridad al 9 de enero de 1967, 
podrán proseguir los juicios de desalojo cuando se haya solicitado la unidad habitacional para vivienda propia. Asimismo podrán promover 
nuevo juicio de desalojo, siempre que se ajusten a la exigencia precedente, aquellos cuyas demandas hayan sido desestimadas, por su sola 
calidad de condóminos, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
   El actor deberá solicitar ante el Juzgado respectivo antes del 1° de 
agosto de 1969, la prosecución de las actuaciones, que continuarán su tramitación a partir del estado en que se hallaban en el momento de decretarse su clausura. Dicha solicitud deberá ser acompañada de declaración jurada en la que se expresará no ser propietario exclusivo de 
otra unidad habitacional en la localidad y que se solicita para vivienda propia.
   La falsedad en la declaración traerá aparejada la sanción penal 
correspondiente. Clausúranse de oficio todos los desalojos en los que no 
hubiera recaído sentencia ejecutoriada y que no se ajusten a las condiciones establecidas en este artículo.(*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:

A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
     Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles 
   en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;

   a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o
   b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha 
      anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio 
      permanente del arrendatario.
        El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que 
      retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del 
      acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios 
      que esa retención indebida irrogue al arrendador.

B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas 
   diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas 
   construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones 
   especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de 
   sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la 
   misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o 
   superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de 
   las situaciones previstas en el artículo 13.
     Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la 
   incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las 
   situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce 
   meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones 
   generadas con anterioridad a las mismas.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales 
   líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00
   (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los 
   ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de 
   los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
     Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos 
   ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por 
   cada uno;
F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago 
   del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado 
   superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);
G) (*)

(*)Notas:
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 645.
Literal G) ver vigencia: Decreto Nº 48/971 de 28/01/1971 artículo 1.
Literales E) y F) agregado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 18.
Literal G) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 
artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 18, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

En los casos de los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 29, si se efectuara traslación de dominio por acto entre vivos antes de hacerse efectivo el desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que el adquirente sea aquél para el cual se solicitó el desalojo.
   No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 6°, 7° 
y 8° si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.(*)
   En la situación prevista en el numeral 4º, el demandado condenado en 
el juicio podrá producir prueba hasta 45 (cuarenta y cinco) días antes 
del vencimiento del plazo fijado para el desalojo. Se seguirá en estos casos el procedimiento previsto por los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la sentencia será inapelable.






(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 32.

Artículo 33

     En los casos comprendidos en los apartados 6º, 7º, 8º y 9º del 
artículo 29 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos 
locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de todos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.
   Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio, 
se decretará, sin más trámite la clausura de todos los restantes 
desalojos pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.
   En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este 
artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción proyectada.
   El actor al promover juicio de desalojo por las causales de los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 29, deberá acompañar copia del 
proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y 
la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción. Dentro de los 180 (ciento ochenta) 
días de intimado el desalojo deberá agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán 
de oficio los procedimientos.
   Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento veinte) días 
contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.
  Será competente para atender en los juicios de que trata el inciso 1° del presente artículo el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble, cualquiera fuere el monto del alquiler.  (*)
   Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se 
arrienden separadamente, el Juez de oficio o a petición de parte, 
agregará por cuerda los expedientes seguidos respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio.
   Las disposiciones del presente artículo, se aplicarán a los juicios en 
trámite, siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en alguno de los juicios.


(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 33.

Artículo 34

   En los casos de los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 29, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al 
desalojo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 34.

Artículo 35

   El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo 29, 
con excepción de los numerales 2º, 3º y 9º será de un año. En los 
desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º y 3º, serán de aplicación, en lo pertinente, la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927 
y las leyes especiales que correspondan. En la situación prevista en el numeral 10 el plazo lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias 
del plazo, no pudiendo exceder de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 36

  Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las 
disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se 
hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma. Cuando se 
decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
   Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley 
N° 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo 
al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° 
de octubre de 1964, modificativas y concordantes.
   Los aumentos que se hubieran percibido, deberán ser imputados a 
alquileres futuros, si correspondiere, o devueltos al arrendatario o 
subarrendatario, en su caso.
   En los casos previstos en este artículo, si la demanda fuere rechazada 
o se clausurare el procedimiento, los aumentos volverán a correr desde la 
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 36.

CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS

Artículo 37

     El locador, sublocador, sus representantes o administradores de 
propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma 
superior al monto de cinco meses del alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otro destino.
   Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del 
arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que
devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o
realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del
Uruguay calculado por su valor reajustado. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal.(*)
   A partir de la vigencia de esta ley todos los depósitos que se 
constituyan en cualquiera de las dos formas previstas en el inciso anterior deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay.
   El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los 
depósitos en garantía de arrendamientos: las garantías en títulos hipotecarios constituidas con anterioridad deberán también depositarse en 
el mismo Banco.
   Los depositarios actuales deberán trasladar los depósitos dentro del 
plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán pasibles de una multa que el Juez, fijará entre una y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz 
de ubicación del inmueble.Comprobada la infracción el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multa respectiva, siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o 
subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que complemente el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en este artículo. Su incumplimiento dará lugar a la rescisión 
del contrato de arrendamiento.
   Los arrendatarios y subarrendatarios podrán complementar el depósito 
mediante entregas no inferiores al 10 % (diez por ciento) del total del complemento y en un plazo no superior a los dos años.
   Si el complemento fuero en títulos hipotecarios y el arrendatario o 
subarrendatario hiciera uso del plazo de dos años, el Banco convertirá el 
complemento del depósito adjudicándole los títulos respectivos cada vez 
que se haya integrado un 25 % (veinticinco por ciento) del depósito a realizar.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 43.
Ver en esta norma, artículos: 43 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Los propietarios, arrendadores, subarrendadores y administradores 
de inmuebles quedan obligados a remitir al Banco Hipotecario del Uruguay 
la nómina completa de los contratos de arrendamiento de fincas de su 
propiedad o que administren y en los que la garantía esté constituida por 
depósitos. El plazo para la comunicación será de seis meses a partir de 
la fecha de publicación de la ley.
   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a realizar las inspecciones 
o gestiones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones 
contenidas en estos artículos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 39

   Cuando se haya constituido fianza personal de un contrato de 
arrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo en 
función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o 
varíen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza 
otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación, 
la fianza continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario deberá presentar nuevo fiador dentro de los ciento veinte días de 
vigencia del nuevo precio bajo apercibimiento de rescisión y desalojo en 
caso de incumplimiento, o de complementar la garantía con depósito en efectivo, o títulos hipotecarios dentro del plazo y condiciones previstos 
en el artículo anterior.

Artículo 40

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 44.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
313.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 313, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 40.

Artículo 41

   No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o 
subarrendador, podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la 
fianza personal por la garantía del alquiler en títulos hipotecarios.
   El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de negativa del arrendador, el arrendatario o subarrendatario 
seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.

Artículo 42

   Los cupones de los títulos o su importe se entregarán 
trimestralmente al arrendatario o subarrendatario.

Artículo 43

   Los actuales inquilinos que tengan constituidas garantías de alquiler por sumas superiores a las previstas en el inciso 1º del artículo 37, tendrán derecho a reclamar la devolución del importe de la diferencia. El arrendatario podrá descontar esta diferencia directamente de los alquileres, en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 44

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
15.

Artículo 45

   Se ampliará el límite previsto por el artículo 3º de la ley Nº 
9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades 
suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de 
la presente ley.

CAPITULO VIII - ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS

Artículo 46

   A efectos de dar cumplimiento a los peritajes previstos, se 
organizará la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos, la que 
será ejercida por un Consejo Honorario, con sede en Montevideo, compuesto 
por cinco miembros titulares y otros tantos suplentes que se renovarán cada dos años, pudiendo ser reelectos.
   El Consejo Honorario, integrado por Agrimensores, Arquitectos o 
Ingenieros Civiles será designado por la Suprema Corte de Justicia.
   Es incompatible el cargo de integrante del Consejo Honorario con el de 
Asesor Técnico.

Referencias al artículo

Artículo 47

         Los peritajes que requiera la aplicación de esta ley se realizarán 
por intermedio de la Asesoría Técnica de Arrendamientos y de acuerdo con 
el siguiente régimen:

A) Para el Departamento de Montevideo, se integrará con hasta doscientos 
   técnicos con el título de agrimensor, arquitecto o ingeniero civil, 
   designados por la Suprema Corte de Justicia, previo informe de la 
   Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos (DATA) y de las 
   respectivas entidades gremiales.
    Si alguna de las asociaciones referidas no informare dentro del 
   término de treinta días de haber sido requerida, la Suprema Corte de 
   Justicia podrá prescindir del informe.(*) 
B) Para las ciudades de los demás departamentos la Suprema Corte de 
   Justicia designará técnicos de los citados en el apartado anterior, 
   u otros en su defecto, residentes en la localidad y cuyo número será 
   determinado en cada caso en función de la población.
C) Para las villas, pueblos y núcleos poblados, el Juez de Paz de la 
   Sección Judicial correspondiente, en cada caso, y a petición de parte, 
   designará las personas que considere mejor habilitadas para el 
   cumplimiento del peritaje.
     Los peritos designados deberán ser personas de reconocida solvencia 
   técnica y moral.


(*)Notas:
Apartado A) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 7.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   La Asesoría Técnica de Arrendamientos o los peritos en su caso, 
tendrán por cometidos:

A) Intervenir como auxiliar de la justicia en todas las controversias 
   relacionadas con arrendamientos y desalojos de inmuebles urbanos en 
   que se requiera asesoramiento pericial.
B) Determinar a solicitud del interesado, el precio máximo del 
   arrendamiento para las fincas destinadas a habitación que se 
   encuentren actualmente desocupadas o que se desocupen a partir de la 
   fecha de publicación de esta ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 49

  Todo nuevo contrato de arrendamiento o subarrendamiento 
de fincas con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante 
de la pericia.
  En caso de omitirse el informe, el arrendatario podrá solicitar a la 
Asesoría respectiva, en cualquier momento, la fijación del precio máximo del arriendo. Cuando del informe pericial surja un precio de alquiler superior al pactado, continuará pagando el alquiler estipulado; si fuere inferior, se reducirá hasta el máximo fijado por la Asesoría Técnica y el arrendador deberá imputar a alquileres futuros el doble de las sumas cobradas en exceso.
  En caso de destino mixto, el tasador determinará cuál es el destino 
principal y si fuere el de vivienda, procederá a su tasación. En caso contrario el perito devolverá las actuaciones.
  Cuando se trate de fincas de apartamentos o pisos, cuyos locales se 
arrienden separadamente, se tendrá en cuenta proporcionalmente el valor 
de cada unidad. 
  A los efectos de la estimación pericial la Asesoría Técnica de Arrendamientos dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para expedirse. 
Si en dicho plazo no se expidiera, podrá el arrendador celebrar el 
contrato sin incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren una vez que la 
Asesoría Técnica de Arrendamientos haya efectuado la tasación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 53 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Los peritos que integren la Asesoría Técnica de Arrendamientos, 
intervendrán en forma automática, por orden sucesivo, sin previo conocimiento de las partes.

Artículo 51

   En todos los casos el perito deberá expedirse dentro del término 
de quince días a contar desde la fecha en que se le notifique su 
designación. Si así no lo hiciere, se convocará al sustituto, quien 
tendrá el mismo plazo para practicar la tasación.
   El peritaje no podrá delegarse y los honorarios serán percibidos como remuneración del trabajo personal efectivamente realizado.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

Artículo 52

   El perito que incurriere en omisión por segunda vez dentro del 
término de ciento ochenta días, será eliminado de la nómina y no podrá 
ser propuesto para la siguiente, imponiéndole el Juez una multa de $ 
10.000.00 (diez mil pesos) salvo causa justificada de incumplimiento.



Artículo 53

   Cualquiera de las partes de un contrato sometido a contralor de la 
Asesoría Técnica, podrá impugnar ante el Consejo Honorario la resolución 
a que se refiere el artículo 49, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación a la parte o partes, en su caso.
   El Consejo Honorario dispondrá de 60 días para resolverlo.
   La impugnación no suspenderá el pago del alquiler resultante del peritaje y de la resolución del Consejo Honorario no habrá ulterior recurso.

Artículo 54

   Para proceder a la determinación del precio de los nuevos 
arrendamientos, la Asesoría Técnica deberá tener en cuenta, lo 
establecido en los artículos 8º, 17 y 23, en su caso.

Artículo 55

   La determinación del precio del arriendo a que se refiere el inciso B) 
del artículo 48, tendrá una vigencia de ciento ochenta días en los 
casos en que la finca continuare desocupada. Vencido dicho término deberá 
solicitarse nueva determinación del precio.

Artículo 56

    La tasa por prestación del servicio de fijación de la renta será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del alquiler mensual vigente, no pudiendo dicha tasa ser menor de $ 2.000.00 (dos mil 
pesos), percibiendo la Suprema Corte de Justicia para atender los gastos 
de funcionamiento de la Asesoría Técnica el 5 % (cinco por ciento) y el tasador el 20 % (veinte por ciento) restante. En caso de viviendas desocupadas será el equivalente al 6 o/oo (seis por mil) del valor imponible para el pago de la Contribución Inmobiliaria, percibiendo la Suprema Corte de Justicia el 2 o/oo (dos por mil) y el tasador 
interviniente el 4 o/oo (cuatro por mil) restante.
   El pago será efectuado por adelantado por el arrendador en el caso de 
viviendas desocupadas y por el que lo solicitare tratándose de fincas ocupadas, debiéndose en este caso imputarse al pago de alquileres.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

   El Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de Arrendamientos 
tendrá los siguientes cometidos:

1º) Entender en las reclamaciones planteadas por los interesados con 
    respecto al precio inicial de arriendo fijado por los integrantes 
    de la Asesoría.
2º) Recopilar información de carácter estadístico sobre arrendamientos.
3º) Procurar que la fijación del precio de los arrendamientos 
    confiados a la regulación de la Asesoría Técnica se realice con 
    criterio uniforme.
4º) Ejercer la superintendencia general sobre los servicios de la 
    Asesoría Técnica.
5º) Confeccionar estadísticas sobre los precios de arriendo, llevar 
    un Registro General de las tasaciones efectuadas, ya sea judicial o 
    administrativamente, y expedir a petición de parte o del Juzgado 
    respectivo los certificados de tasación que le solicitaron.
6º) Realizar toda otra función tendiente a asegurar el buen cumplimiento 
    de los cometidos que competen a la Asesoría Técnica.

   El Consejo Honorario dispondrá para sus gastos de administración del 
5 % (cinco por ciento) de las retribuciones generadas por los integrantes 
de la Asesoría Técnica, por la prestación de sus servicios y el producido 
íntegro de las multas establecidas en la presente ley, que no tengan otro destino específico.

Artículo 58

   El Poder Ejecutivo proveerá los funcionarios, muebles, máquinas y 
útiles de escritorio necesarios para la instalación de la Asesoría 
Técnica. Asimismo proporcionará a los distintos Juzgados el personal que 
se requiera para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en esta ley.

                                 
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 59

   En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de 
la presente ley, de la número 8.153, de 16 diciembre de 1927, y de los 
artículos 1.481 y siguientes del Código Civil, serán competentes, salvo disposición en contrario, los Juzgados de Paz del lugar del inmueble, cuando el precio mensual del arriendo no supere la suma de 10.000.00 
(diez mil pesos) y en todos los casos cuando se trate de ocupantes a título precario. Esta cantidad será actualizada anualmente por la Suprema 
Corte de Justicia, teniendo en cuenta los índices económicos.
   En el desalojo de ex-condueños, la Justicia de Paz intervendrá cuando el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
   Si existiera contrato de arrendamiento escrito entre las partes, el turno de los Juzgados y Tribunales se determinará por la fecha de celebración del mismo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 y 83.

Artículo 60

   La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por 
escrito.
   Todos los juicios de desalojo de bienes inmuebles a que se refiere 
esta ley, se tramitarán por escrito en la forma dispuesta por el artículo 
20 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, que quedará redactado en la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.153 de 16/12/1927 
artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 60.

Artículo 61

   Todos los plazos de desalojos empezarán a contarse desde el día 
siguiente a la intimación respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 62

   Las acciones estatuidas en los artículos 12, 27, 37, 49, 69, 71 y 79, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista en la última parte del apartado A) del artículo 31, y los juicios de rescisión de contratos de arrendamientos, se seguirán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.
   En el caso del artículo 27, la sentencia tendrá efecto desde la fecha 
de presentación de la demanda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 69, 73, 80 y 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 62.

Artículo 63

   En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de 
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del 
arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.
   Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o 
después de la publicación de la presente ley, que declaren rescindido el contrato por culpa del arrendatario o subarrendatario, habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento sin necesidad de 
tramitar previamente el juicio de desalojo.
   El Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el 
lanzamiento por un plazo de hasta 90 días. En lo dispuesto por este artículo será de aplicación lo preceptuado por el artículo 3º de la ley 
número 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 64

   En todos los casos de desalojos y demás juicios a que se refiere 
esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por 
los administradores de fincas arrendadas o iniciada contra los mismos en 
su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador, aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
   Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los 
administradores de fincas.
   Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para 
configurarla, a los efectos de este artículo, comprobar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los ciento veinte días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.
   Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de 
administrador, el contrato o instrumento que acredite la entrega de la 
administración por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la 
justificación de su calidad de tal se podrá hacer por certificación notarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 65

   Todas las gestiones del locatario previstas en esta ley, podrán 
ser ejercidas por los funcionarios de mayor jerarquía con asiento en los 
locales arrendados por las reparticiones públicas.
   En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los 
señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en el Interior.
   De las gestiones a que se refiere este artículo darán cuenta a la 
autoridad superior de quien dependan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 66

   Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de 
cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no 
caído en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 
688 del Código Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 67

   Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta, y todos los demás titulares de derechos reales.
   No obstante, no podrán ejercer acción de desalojo al amparo de las 
causales previstas por los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 29.
   Los promitentes compradores con promesa inscripta, podrán invocar la 
causa del numeral 4°, apartado A) del artículo 29, cuando acrediten que 
la promesa está inscripta con una antigüedad de tres años a la fecha de promoción del juicio.
   Tratándose de los inmuebles a que se refiere la ley N° 10.751, de 25 
de junio de 1946, los promitentes compradores sólo podrán promover desalojo si justificaren que se ha realizado la efectiva incorporación 
del bien al régimen de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30.
   Los juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores antes del 1° de junio de 1968, de conformidad con las disposiciones legales entonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta su finalización.
   Los juicios de desalojo y lanzamiento en trámite, promovidos por 
promitentes compradores, que no se ajusten a lo dispuesto por este artículo, se clausurarán de oficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 67.

Artículo 68

   Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado 
por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más 
trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la 
presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente 
(artículo 59), si fuere del alquiler debido.
   Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y 
dirección de la persona a quien deba oblar el alquiler, la citación podrá 
efectuarse en la persona a quien se hubiera hecho efectivo el último pago del alquiler, en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.
   Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del 
depósito será de cargo del locador.
   No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a 
consecuencia de una intimación de pago.
   Las consignaciones que los interesados deban hacer, en cumplimiento de 
las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en el Banco 
de la República, Casa Central, Agencias o Sucursales, en toda la República. 
   Las consignaciones que se hayan constituido a la fecha de la presente 
ley en la Dirección de Crédito Público, por las mismas causales, a pedido 
de parte interesada y con orden del Juzgado respectivo, serán 
transferidas por dicha Dirección, al Banco de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83 y 88.

CAPITULO X - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 69

   En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 29, 
numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º, el propietario incurrirá en una multa a 
favor del inquilino equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los 
daños y perjuicios que pudieren corresponder.
   También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del 
arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.
   En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente ley.
   Con posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa de compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el desalojo del bien prometido en venta, por las causales referidas en el inciso 1° de este artículo. (*)
   La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada la 
infracción.
   Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento 
previsto en el artículo 62. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento 
Civil.
   Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los 
demás casos las multas se regularán en base al nuevo alquiler que de 
nuevo alquiler que determinará la Asesoría Técnica de Arrendamientos. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 7º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, la Sección "Desalojos", donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, inciso A), de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción. (*)
  El juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta 
ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación 
correspondiente para su inscripción, al Registro General de
Arrendamientos y Anticresis, quedando su diligenciamiento a cargo de la
parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.
  En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar 
al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciera, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos
de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34.
  El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o
de la desocupación del bien. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 40.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 396.
Reglamentado por: Decreto Nº 498/968 Derogada/o de 15/08/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 40, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 70.

Artículo 71

   El arrendador que de cualquier manera recibiere, cumpliere o indujere 
a su arrendatario a pagar suma distinta del precio mismo del arriendo, 
como condición para que pueda firmarse el respectivo contrato, sea en el 
acto de su celebración o durante su vigencia, o que impusiere cualquier 
obligación adicional ajena a las insertas en el contrato, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
   La sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de lo 
indebidamente percibido, al pago de alquileres.

Artículo 72

   El arrendador que percibiere por sí mismo, o por un tercero para 
sí mismo, o para un tercero, sumas destinadas a pagos de diferencias de 
alquileres o aplicare recargos que no correspondieren de acuerdo a la 
legislación vigente, será castigado con la misma pena del delito anterior.
   Si en el contrato hubieren intervenido intermediarios, se estará para 
responsabilizarlos penalmente a los principios generales del concurso de 
delincuentes.

Artículo 73

   El arrendador, subarrendador o sus representantes que cobren al 
arrendatario o subarrendatarios indebidamente gastos judiciales no 
decretados por el Juez, pagarán a los perjudicados una multa equivalente 
a diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el procedimiento 
previsto en el artículo 62.

Artículo 74

   La simulación o falsedad de una promesa de compraventa o de la 
constitución de un derecho real a efectos de hacerla valer en juicio de 
desalojo, será castigado con las penas previstas en el artículo 347 del 
Código Penal.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de 
incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de invocarlos 
en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán 
responsables de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.
   En los desalojos promovidos por persona jurídica, serán solidariamente 
responsables por las multas y daños y perjuicios provocados por 
incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, sus administradores y gerentes.

Artículo 75

   Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan 
directa o indirectamente:

A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás 
   disposiciones de esta ley.
B) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes que las 
   leyes u ordenanzas ponga a cargo del propietario. Esta nulidad no 
   regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como 
   presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca, en cuyo caso su 
   pago corresponderá al arrendatario.
C) La prohibición de instalar en el edificio, antenas receptoras para 
   canales de televisión.
D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez 
   vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieren 
   convenido.
E) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera. 
   Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda 
   nacional a la cotización del cambio libre del día anterior a la 
   celebración del contrato.

     Esta disposición no rige para los arrendamientos por temporada 
   celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el 
   arrendamiento se celebre con un Estado extranjero, con organismos 
   internacionales, o con funcionarios o diplomáticos de países 
   extranjeros o de funcionarios extranjeros de Organismos 
   Internacionales. En estos casos, el inquilino no podrá exigir la 
   intervención de la Asesoría Técnica de Arrendamientos.

Artículo 76

   A partir de la publicación de la presente ley el funcionamiento de 
hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y en general todo otro 
establecimiento que reciba huéspedes, deberá estar autorizado por el 
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el que llevará un registro de los mismos.
   El Ministerio, dentro del término de 60 días contados a partir de la 
vigencia de la presente ley, dictará la reglamentación correspondiente y 
no dispondrá ninguna autorización, mientras el interesado no acredite la 
habilitación municipal para el giro a que se dedica dicho establecimiento.
   El contrato de hospedaje de los establecimientos inscriptos será 
regido por el Código Civil, mientras permanezca en vigencia la habilitación municipal.
   En los establecimientos que no se inscriban dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dicte la reglamentación a que se refiere el inciso 2º de este artículo, el ocupante será considerado arrendatario a 
todos los efectos de esta ley cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado del dueño del establecimiento o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico y 
de los encargados o cuidadores.
   Esta presunción admite prueba en contrario.
   Los ocupantes de los establecimientos no inscriptos podrán solicitar a 
la Asesoría Técnica de Arrendamientos la fijación del precio de los 
arriendos de las habitaciones ocupadas por el solicitante.
   El arriendo determinado por la Asesoría Técnica de Arrendamientos regirá a partir de la fecha de su solicitud por el interesado y será válido cualquiera sea el monto de lo que abonaba el solicitante, previamente a dicha solicitud.
   El procedimiento para la fijación de los arriendos será el establecido 
por el artículo 7º de esta ley.
   Mientras transcurre el plazo de 60 días establecido en el inciso 2º de 
este artículo, quedan suspendidos los desalojos y lanzamientos de los 
ocupantes dé hoteles, pensiones y afines no inscripto al 1ro. de marzo de 
1968 en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/969 Derogada/o de 15/05/1969.
Referencias al artículo

Artículo 77

   En los desalojos promovidos de acuerdo con las causales establecidas en los artículos 27, numeral 5.o, de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964, y 29, numeral 4.o de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, anteriores al 1.o de junio de 1970, antes de procederse al lanzamiento, el desalojante deberá ofrecer al desalojado la vivienda por él ocupada o la que ocupe el beneficiario de la acción, siempre que éste o aquél la habiten en calidad de arrendatarios o subarrendatarios y no permanezcan en ella algunas de las personas en las condiciones a que se refiere el artículo 13.
  El ofrecimiento y la aceptación se efectuarán en los autos de desalojo 
antes de realizarse el lanzamiento.
  Notificado del ofrecimiento el desalojado dispondrá de quince días 
hábiles para manifestar su aceptación. El silencio del inquilino dentro 
del referido plazo significará su no aceptación a la oferta del 
desalojante y habilitará a éste para solicitar la continuación de los procedimientos.
  La oferta del desalojante y la aceptación del desalojado, operarán la 
cesión legal del arriendo de la finca ofrecida, ingresando el cesionario 
en las mismas condiciones contractuales y legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que correspondan.
  El arrendador y el nuevo arrendatario podrán solicitar la fijación del 
alquiler de conformidad a lo que establece el Capítulo II de esta ley, comenzando el nuevo precio y el plazo a regir desde la fecha de solicitud de la nueva fijación.
  El arrendador o subarrendador podrán, además, oponerse a la cesión en 
los casos en que el nuevo arrendatario les merezca objeciones de carácter moral, extremos éstos que podrán acreditar sumariamente en el expediente 
de desalojo.
  Cuando la cesión se opere, el arrendador o subarrendador podrán ejercer 
la acción prevista en el artículo 12.
  En el caso de que se debiera decretar el lanzamiento, conjuntamente con 
la intimación de éste, el Juzgado fijará para el mismo día y hora la 
fecha de la entrega de la finca ofrecida en cesión, a efectos de que las entregas de la finca objeto de juicio y de la finca cedida se realicen en forma simultánea. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 9.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 77.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78

   El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

A) La instalación deberá ser de tipo profesional.
B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de 
   molestias, deberá complementarla colocando elementos 
   antivibratorios, filtros para señales de radio y montaje sobre goma a 
   fin de subsanarlas.
C) Los daños causados en la mampostería del edificio por la 
   instalación de la antena, serán reparados de inmediato por el 
   arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o 
   administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, 
   conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando 
   con éste una obligación indivisible.
D) Si el propietario instalara en el edificio un sistema colectivo 
   receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán 
   instalar su antena particular debiendo retirar las que se encuentren 
   instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni 
reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se 
entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, 
expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
   Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a 
los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime 
dicho restablecimiento, fijando un plazo no inferior a treinta días para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte podrá 
aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
   Al resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará el 
porcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador, entre el 30 % (treinta por ciento) y el 
50 % (cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, el arrendatario, previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente, pagará en adelante el alquiler con el abatimiento que se estableciere, hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones sin que el
arrendador, pueda reclamar su devolución.
   La aplicación del máximo de la rebaja se tendrá por especialmente 
justificada, cuando en la finca vivan niños o ancianos, y en todo caso se 
remitirán los actos a la Justicia de Instrucción a efectos de la aplicación del artículo 198 del Código Penal.

Artículo 80

   Las infracciones a la presente ley, para las cuales no se ha previsto 
sanción, darán lugar a la aplicación de multa hasta el equivalente del 
importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el 
Juez competente para el desalojo siguiéndose el procedimiento previsto 
por el artículo 62. La multa, en caso de corresponder, se adjudicará al 
demandante.

Artículo 81

   Los plazos que se determinan en esta ley se reputarán establecidos 
en beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.

Artículo 82

   Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales o servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Los reembolsos podrán ser exigidos hasta por tres mensualidades atrasadas en cada mes. (*)
   La constancia inserta en el recibo de pago del alquiler, constituirá 
prueba suficiente de que los tributos o servicios accesorios han sido exigidos al arrendatario. (*)
   A los efectos de la competencia judicial solo se tendrá en cuenta el 
monto de los arrendamientos.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 82.

Artículo 83

   La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas urbanas, suburbanas y núcleos poblados y de todas aquellas, cualquiera sea el lugar de su ubicación, cuyo destino principal sea el de la casa-habitación o industria y comercio u otros destinos no rurales. Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo IX, en lo pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 83.

Artículo 84

   Se entenderá a todos los efectos legales, que no han perdido la calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan hecho o hagan uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927, clausurándose en este caso el juicio de desalojo por mal pagador.
   El arrendatario o subarrendatario que se ampare a lo previsto en el 
artículo 33 de la ley Nº 8.153, se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.083 de 12/09/1972 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 84.

Artículo 85

   En las casas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden 
separadamente, cualquiera sea su destino, las retribuciones que de 
conformidad con lo que dispongan los laudos o convenios respectivos, deba 
percibir el personal de portería, encargados, limpiadores, serenos y ascensoristas afectados a dicho edificio, siempre que estuvieran en actividad al 1º de octubre de 1967, será pagado, en lo que exceda del 
35 % (treinta y cinco por ciento) de la renta bruta del inmueble, por partes iguales entre todos los arrendatarios y subarrendatarios y propietarios ocupantes. (*)
   Esta obligación se reputará, a todos los efectos legales, indivisible con el alquiler, siendo de aplicación el límite del 20 % (veinte por ciento) a que se refiere el artículo 10. Dicha limitación en ningún caso 
acrecerá la contribución de los restantes arrendatarios o subarrendatarios.
   En los edificios de renta que se dediquen en todo o en parte a la 
actividad hotelera, no regirá esta disposición.

(*)Notas:
Inciso 1º) parte final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 
artículo 1.

Artículo 86

   Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos 
los empleados que estén al servicio de conventillos, casas de 
inquilinato, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se les 
proporcione vivienda en el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de sesenta días.

Artículo 87

   El comodatario de un bien inmueble, aun si tuviere la calidad de 
precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos 
de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso del mismo.
   Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario.

Artículo 88

   En los desalojos de malos pagadores no se admitirá recurso alguno contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 68) el importe de los alquileres devengados hasta ese momento, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo. (*)
   En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se 
tendrán por no deducidos y a petición del desalojante, se decretará el 
lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 88.

Artículo 89

   Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler no suspenden el 
pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler fijado 
judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo 
dispuesto en los Capítulo II, III y IV, podrá ser pagada en cuotas mensuales y consecutivas en un plazo igual al que haya demandado la tramitación judicial, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
  Las sumas ya percibidas por este concepto no podrán ser repetidas por 
el arrendatario.
  El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del 
arrendatario será imputado a los alquileres futuros.
  La condena en costos se regirá por el derecho común.
  En cualquier momento, los arrendatarios o subarrendatarios podrán 
efectuar pagos a cuenta de los futuros aumentos, directamente al 
arrendador o depositando mensualmente su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previa comunicación a aquél.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio, 
promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiere 
gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad 
de inquilinos, el arrendador o el co-inquilino perjudicado podrán pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista en el inciso B) del artículo 2º y artículo 17 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Referencias al artículo

Artículo 91

   En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, 
las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.
   No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de 
lo establecido en el artículo 9º, inciso C) de la ley Nº 10.751, de 25 de 
junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria o similar, o actividad política o gremial, siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando aquellas actividades 
no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y 
cumpla con las disposiciones municipales respectivas.
   La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.

Artículo 92

   Las disposiciones del artículo anterior, se aplicarán a los juicios en 
trámite, siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada.

Artículo 93

   El Juez podrá aplazar el lanzamiento hasta por noventa días cuando mediare causa grave justificada.

Artículo 94

   Los funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones 
en el extranjero, podrán deducir acción amparados en la causal prevista 
por el apartado 4º del artículo 29, cuando exista decreto del Poder Ejecutivo que disponga su retorno al país.
   En tal caso el plazo para el desalojo será de seis meses, contados a 
partir de la fecha de la intimación respectiva.
   Cuando exista plazo contractual pendiente, estos funcionarios podrán 
ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente en 
el contrato dicha circunstancia.
Referencias al artículo

Artículo 95

  Son obligaciones de los arrendadores, sub-arrendadores o de 
los administradores, en su caso:

A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de 
   tributos, firmada por el otorgante del respectivo contrato de 
   arrendamiento o subarrendamiento. (*)
B) Presentar al arrendatario o sub-arrendatario, al requerir de éstos 
   el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubiere 
   efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por 
   las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los 
   mismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el 
   pago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de 
   comprobantes unitarios para deudas de varios inquilinos, deberá 
   extender a cada uno de ellos, recibos por la cuota parte que le 
   correspondiere.
   De no proceder así, podrá el arrendatario o sub-arrendatario 
   negarse a pagar dichas obligaciones.
C) Entregar al arrendatario o sub-arrendatario, en el momento en que 
   éstos hacen efectivo el pago del arriendo o sub-arriendo, el recibo 
   correspondiente.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 96

   Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta 
de terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos, por 
concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, más de lo que fijan las cuentas oficiales.
   Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior se hará pasible de 
una multa equivalente a diez veces de lo que hubiere cobrado indebidamente, que beneficiará al inquilino.

Artículo 97

   En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión 
del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la 
realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo 
efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras en el efectuadas y los desperfectos existentes.

Artículo 98

   Los juicios de desalojo promovidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, por vencimiento del plazo contractual, se 
clausurarán de oficio, cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren.

Artículo 99

   Todos los convenios y actuaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV de la presente ley, estarán 
exonerados del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 100

   Los contratos de arrendamientos que se celebren con posterioridad 
al 1º de junio de 1968 con destino a casa-habitación, estarán exonerados 
del 50 % (cincuenta por ciento) del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 101

   El Estado garantiza por el término de veinte años el régimen de libre 
contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones 
cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se
iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de
1975. (*)
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.893 Derogada/o de 19/10/1970 artículo 41.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 101.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Los inquilinos que adquieran los inmuebles de los cuales son arrendatarios con una antigüedad como tales no menor de dos años, estarán 
exonerados en la parte que les corresponda del impuesto que grava las traslaciones de dominio y adicionales, sellado y derechos de inscripción en el Registro.

Artículo 103

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

   El Poder Ejecutivo dispondrá el estudio del mercado de vivienda 
alquilada, requiriendo la cooperación de los organismos que estime 
pertinentes, realizando un muestreo estadístico a escala nacional para determinar los siguientes datos:

a) El arrendatario (composición familiar, ingresos, lapso de 
   arrendamiento, otros pagos relacionados con la vivienda);
b) El propietario (ingresos, composición familiar, pagos y gastos 
   relacionados con la finca, etc.);
c) El inmueble (condiciones de saneamiento ambiental, índice de 
   hacinamiento, calidad, comodidades, estado, edad, vida útil restante, 
   etc.);
d) La administración (forma, institución que administra, etc.).
e) Cantidad de propietarios de fincas situadas en zonas balnearias 
   ubicadas fuera del departamento de Montevideo, que tienen la
   condición de arrendatarios o subarrendatarios en dicho departamento. (*)

   El Poder Ejecutivo podrá recabar, además todo tipo de informaciones de 
distintas fuentes, y en particular de las siguientes:

a) Censo de Población y Vivienda 1963;
b) Encuesta de Vivienda del CIDE 1963;
c) Datos sistematizados en Cuentas Nacionales del Banco Central, en 
   compilaciones de viviendas administradas por Bancos, en la 
   Contaduría General de la Nación, etc.;
d) Encuesta de hogares de Montevideo de 1967 y 1968 del Instituto de 
   Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas.

(*)Notas:
Inciso 1º), literal e) agregado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 
artículo 39.

Artículo 105

   En los juicios iniciados de acuerdo con el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1ro. de octubre de 1964, siempre que no exista sentencia ejecutoriada el actor dispondrá de un plazo perentorio de noventa días para ajustarse a las nuevas condiciones exigidas por el artículo 29 de la 
presente ley.
   El incidente se sustanciará con un traslado a la contraparte por seis 
días perentorios. La resolución del Juez será inapelable.
   En caso de que en el plazo fijado no se dedujera esta acción se decretará de oficio la clausura de los procedimientos y se archivará el expediente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 109.
Referencias al artículo

Artículo 106

   La comisión por administración a cargo del inquilino generada por 
la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder el uno por 
ciento sobre el monto contractual de la locación; será abonada en no 
menos de seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el 
alquiler.

Artículo 107

   Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 108

   La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de junio de 1968.

Artículo 109

   Deróganse todas las leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la 
ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7º de la ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953, 15 de la ley Nº 
12.492, de 9 de enero de 1958, y ley número 13.292, de 1ro. de octubre de 
1964 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por la ley Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967, y las reclamaciones de multas 
y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.

Artículo 110

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - MANUEL FLORES MORA
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