ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
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CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 29

   Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no 
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con 
referencia a:

1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes Nos. 9.624, de 15 de 
    diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 
    1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº 
    11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 
    15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de 
    la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado 
    la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera 
    sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario 
    por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el 
    artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al 
    arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar 
    directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento 
    del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de 
    arrendamiento.
4º) 
a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o 
   hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no 
   ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. 
   Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la 
   habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan 
   contraído matrimonio, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna 
   vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el 
   demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de 
   desalojo quedara disponible una de ellas de características similares 
   o inferiores - a criterio del Juez - a las de la solicitada en juicio, 
   deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el 
   que podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de veinte días, en las 
   condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la 
   finca objeto del desalojo.
b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o derivado 
   de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá reclamarla, con 
   la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda o 
   para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído 
   matrimonio o para sus ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen 
   ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
     Cuando los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas o 
   hayan sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de 
   ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su 
   propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa podrá reclamar, con 
   la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y 
   una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso 
   de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean 
   exclusivos propietarios o condóminos.
     Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos 
   de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas 
   para vivienda propia.
     A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen 
   sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte 
   por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones a los 
   efectos de esta ley, se consideran condominio de origen contractual, 
   con excepción de los derivados de la sociedad conyugal.
     Podrán no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan la 
   calidad de cónyuges entre sí en el momento de promoverse la acción 
   referida.
     A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condómino a 
   aquél constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo 
   grado, con anterioridad al 1° de junio de 1968, cuando el número de 
   unidades habitacionales no sea superior al de condóminos.
     En los casos de los incisos precedentes, el demandante que tenga 
   varias propiedades deberá expresar los motivos que han determinado la 
   selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de 
   cada una, indicando el alquiler vigente e inmediato anterior y las 
   fechas desde las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de 
   una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se 
   clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a petición de parte, 
   siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
     El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará 
   lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las 
   circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya servido 
   para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados 
   por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan 
   los autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda, 
   imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
     Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
c) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos con 
   anterioridad al 9 de enero de 1967, se requerirán las siguientes 
   condiciones:

   1°) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o registrado la 
       promesa antes del 9 de enero de 1967.
   2°) Que se solicite para vivienda propia y que el demandante haya 
       promovido el desalojo con anterioridad al 1° de junio de 1968, o 
       se haya visto impedido de hacerlo en mérito a la vigencia del 
       plazo contractual del arrendamiento, o por prohibición de la ley.
   3°) Que la cuota parte de sus derechos como condómino sea equivalente, 
       por lo menos, al de la unidad habitacional o al de la finca cuyo 
       desalojo se solicita.
   4°) Que el condómino solicitante no sea único propietario de otra 
       finca-habitación en la localidad.
   5°) Que no posea otros condóminos de origen contractual con destino a 
       casa-habitación, salvo aquél cuya cuota - parte lo habilita para 
       accionar.
     En los casos de los incisos a), b) y c) precedentes, la finca deberá 
   ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su 
   desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con la 
   demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de 
   finca-habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o 
   parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de 
   la fecha en que quedó desocupada.
     Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización 
   de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá 
   ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.
     No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes 
   casos:

   1°) Por razones de salud del titular de la acción debidamente 
       comprobada por un Tribunal integrado por tres médicos designados 
       por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
   2°) Por divorcio.
   3°) Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a 
       desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está 
       ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que 
       deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese 
       entendido en el juicio de desalojo.
   4°) Enajenación forzada.
   5°) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a 
       criterio del Juez.(*)
5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, 
    Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, 
    Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales, 
    de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, 
    sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, 
    deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y 
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus 
    fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo. 
    La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días 
    a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para 
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones 
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad 
    habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las 
    ordenanzas municipales.
      Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número 
    de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la 
    superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional 
    de los servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que 
    no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción 
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen 
    reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se 
    presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, 
    deberá ser igual o mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del 
    inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que 
    rigen en materia de impuestos de herencias.
      No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras 
    proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación 
    del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, 
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo 
    menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las 
    disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa 
    inspección ocular e informe pericial.
      Los honorarios del perito serán a cargo del actor.
      Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta 
    tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han 
    perdido aquel carácter.
10º)Cuando el propietario posea uno o más locales arrendados 
    para industria o comercio en la localidad, siempre que los 
    arrendatarios tengan una antigüedad mayor de 6 años, podrá reclamar 
    solamente uno de ellos para instalar comercio o industria él o su hijo 
    en ese mismo local, debiendo ser el giro del nuevo comercio o 
    industria distinto del que estaba funcionando.
      Está acción podrá ser ejercida a partir del 1° de junio de 1971.
      El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble     
    sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo 
    ininterrumpido de 10 años a partir de la desocupación del local, salvo 
    el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada 
    judicialmente.
      El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en    
    este inciso, lo hará pasible de las sanciones establecidas en el 
    artículo 68 de la presente ley.
      Esta acción no podrá ser ejercida mientras exista plazo contractual 
    pendiente.(*)



(*)Notas:
Apartado 4) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Apartado 10) agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 30, 32, 33, 34, 35, 36, 67, 69, 70, 77, 94 y 
105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 29.
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