REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 77

   Antes de procederse a efectuar el lanzamiento, en los casos 
previstos en los artículos 1ro. y 2º de la presente ley, siempre que los 
desalojos se hubieran promovido al amparo de la causal prevista en el artículo 27, numeral 5, de la ley Nº 13.292, de 1ro. de octubre de 1964, 
el desalojante deberá ofrecer al desalojado la vivienda por él ocupada siempre que la habite en calidad de arrendatario o subarrendatario y no permanezcan en ella algunas de las personas en las condiciones a que se refiere el artículo 13.
   El ofrecimiento y la aceptación se efectuará en los autos de desalojo 
antes de realizarse el lanzamiento. Notificado del ofrecimiento, el desalojado tendrá quince días para manifestar su aceptación. El silencio 
del inquilino dentro del referido plazo significará su no aceptación a la 
oferta del desalojante y habilitará a éste para solicitar la continuación 
de los procedimientos.
   La oferta del desalojante y la aceptación del desalojado, operarán la 
cesión legal del arriendo de la finca ofrecida, ingresando el cesionario en las mismas condiciones contractuales y legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que corresponda.
   La cesión del arriendo no podrá significar en ningún caso rebaja del 
precio del arriendo de la finca cedida. El arrendador o subarrendador de la finca, cuando la cesión se produzca, podrá ejercer la acción prevista 
en el artículo 12.

                             CAPITULO XI

                       DISPOSICIONES GENERALES

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