REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 37

   El locador, sublocador, sus representantes o administradores de 
propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma 
superior al monto de cinco meses del alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otro destino.
   Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del 
arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del Uruguay, calculados por su valor nominal. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal.
   A partir de la vigencia de esta ley todos los depósitos que se 
constituyan en cualquiera de las dos formas previstas en el inciso anterior deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay.
   El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los 
depósitos en garantía de arrendamientos: las garantías en títulos hipotecarios constituidas con anterioridad deberán también depositarse en 
el mismo Banco.
   Los depositarios actuales deberán trasladar los depósitos dentro del 
plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán pasibles de una multa que el Juez, fijará entre una y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz 
de ubicación del inmueble. 
   Comprobada la infracción el Juez librará mandamiento de embargo por 
las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los 
títulos y multa respectiva, siguiéndose los trámites del juicio 
ejecutivo. 
   La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o 
subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que complemente el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en este artículo. Su incumplimiento dará lugar a la rescisión 
del contrato de arrendamiento.
   Los arrendatarios y subarrendatarios podrán complementar el depósito 
mediante entregas no inferiores al 10 % (diez por ciento) del total del complemento y en un plazo no superior a los dos años.
   Si el complemento fuero en títulos hipotecarios y el arrendatario o 
subarrendatario hiciera uso del plazo de dos años, el Banco convertirá el 
complemento del depósito adjudicándole los títulos respectivos cada vez 
que se haya integrado un 25 % (veinticinco por ciento) del depósito a realizar.
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