REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 29

   Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no 
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con 
referencia a:

1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes Nos. 9.624, de 15 de 
    diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 
    1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº 
    11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 
    15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de 
    la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado 
    la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera 
    sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario 
    por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el 
    artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al 
    arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar 
    directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento 
    del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de 
    arrendamiento.
4º)

    a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén 
       arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma 
       localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su 
       propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar 
       una finca para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno 
       de sus hijos que hayan contraído matrimonio cuando éstos o 
       aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
         Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el 
       juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de 
       características similares o inferiores -a criterio del Juez- a las 
       de la solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como 
       arrendatario, al inquilino demandado, el que podrá pasar a 
       ocuparla -en un plazo no mayor de veinte días- en las condiciones 
       contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto 
       del desalojo.
    b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, uno de 
       los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás 
       co-propietarios, para su propia vivienda, o para la de sus 
       descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o 
       para sus ascendientes cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna 
       vivienda de su propiedad.
         Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas para 
       habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con 
       la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun 
       cuando habite su propia casa, podrá reclamar, con la ratificación 
       de los demás condóminos, una para sus ascendientes y una para cada 
       uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso de que 
       éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.
         A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen 
       sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en 
       parte por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras 
       situaciones se consideran condominios de origen contractual.
         En los casos de los incisos precedentes el demandante que tenga 
       varias propiedades deberá expresar los motivos y razones que han 
       determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los 
       arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente, el 
       inmediato anterior y las fechas desde que rigen los mismos. Si se 
       probare la omisión de una o varias de las fincas arrendadas en la 
       referida reseña, se clausurará, de oficio o a petición de parte, 
       el juicio de desalojo, siendo de cargo del actor los tributos y 
       costos causados.
         El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no 
       hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las 
       circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya 
       servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los 
       autorizados por la ley. En tales situaciones, los aumentos 
       pactados que excedan los autorizados por la ley, serán anulados y 
       se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de 
       tributos y costos.
         Esa sentencia será notificada a todos los arrendatarios del 
       actor.
         En los casos de los incisos a) y b) precedentes, la finca deberá 
       ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días 
       de su desocupación, por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a 
       la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de 
       finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada 
       total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, 
       a partir de la fecha en que quedó desocupada.
         Cuando el estado de conservación de la finca requiera la 
       realización de obras de reparación, el Juez del desalojo, a 
       solicitud fundada de parte podrá ampliar el plazo para la 
       ocupación hasta en noventa días más.
         No regirá la prohibición de volver a arrendar, cuando el 
       propietario sea destinado por razones de trabajo, a desempeñar 
       funciones o tareas fuera de la localidad donde está ubicado el 
       inmueble por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser 
       debidamente probada ante el Juzgado que hubiere entendido en el 
       juicio de desalojo, a fin de que se agregue a los autos 
       correspondientes.
         La violación de esta disposición, cualquiera sea el hecho que la 
       motive, hará pasible al propietario de una multa equivalente al 
       importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler, que 
       beneficiará al desalojado.
         A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral 
       4º, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se 
       arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una 
       unidad habitacional quedando librado a la apreciación del Juez la 
       forma y grados de la aplicación de este precepto.

5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, 
    Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, 
    Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales, 
    de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, 
    sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, 
    deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y 
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus 
    fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo. 
    La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días 
    a partir de la fecha de entrega del inmueble.
6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para 
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones 
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad 
    habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las 
    ordenanzas municipales.
      Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número 
    de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la 
    superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional 
    de los servicios sanitarios.
7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que 
    no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción 
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen 
    reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se 
    presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, 
    deberá ser igual o mayor al 50 % (cincuenta por ciento) del valor del 
    inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que 
    rigen en materia de impuestos de herencias.
      No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras 
    proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación 
    del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, 
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo 
    menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las 
    disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.
9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa 
    inspección ocular e informe pericial.
      Los honorarios del perito serán a cargo del actor.
      Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta 
    tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han 
    perdido aquel carácter.
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