ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78

   El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

A) La instalación deberá ser de tipo profesional.
B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de 
   molestias, deberá complementarla colocando elementos 
   antivibratorios, filtros para señales de radio y montaje sobre goma a 
   fin de subsanarlas.
C) Los daños causados en la mampostería del edificio por la 
   instalación de la antena, serán reparados de inmediato por el 
   arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o 
   administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, 
   conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando 
   con éste una obligación indivisible.
D) Si el propietario instalara en el edificio un sistema colectivo 
   receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán 
   instalar su antena particular debiendo retirar las que se encuentren 
   instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
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