Sustitúyese el artículo 40 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de
1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40. Cuando la garantía se constituya en títulos
hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en
el respectivo recaudo, deberá constar el número y serie de los mismos.
Sin embargo, cuando corresponda reintegrar a los arrendatarios estos
valores, el Banco Hipotecario podrá, por su exclusiva decisión, devolver los mismos valores mencionados en la instrumentación del contrato
original o de su ampliación u otros del mismo vencimiento".