En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 29,
numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º, el propietario incurrirá en una multa a
favor del inquilino equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los
daños y perjuicios que pudieren corresponder.
También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del
arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.
En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente ley.
Con posterioridad a la inscripción en el Registro correspondiente de una promesa de compraventa de inmuebles, no podrá solicitarse el desalojo
del bien prometido en venta por las causales referidas en el inciso 1º de
este artículo.
La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado figurada la
infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 62. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.
Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler
fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento.