ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 30

Prohíbese la iniciación de juicios de desalojo, contra 
arrendatarios o subarrendatarios, promovidos por condóminos de origen 
contractual, con excepción de las situaciones previstas por los apartados 
4° (inciso c), 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29, por accionistas de 
sociedades anónimas o en comandita, o por titulares de promesas de compraventa de inmuebles en transformación al régimen de propiedad horizontal, por la causal de vivienda propia.
   No obstante, los condóminos de origen contractual y los promitentes 
compradores de cuotas de condominio o titulares de promesas de 
compraventa de inmuebles en transformación al régimen de propiedad horizontal, cuyas respectivas escrituras se hubieran otorgado o cuyas promesas se hubieran registrado con anterioridad al 9 de enero de 1967, 
podrán proseguir los juicios de desalojo cuando se haya solicitado la unidad habitacional para vivienda propia. Asimismo podrán promover 
nuevo juicio de desalojo, siempre que se ajusten a la exigencia precedente, aquellos cuyas demandas hayan sido desestimadas, por su sola 
calidad de condóminos, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
   El actor deberá solicitar ante el Juzgado respectivo antes del 1° de 
agosto de 1969, la prosecución de las actuaciones, que continuarán su tramitación a partir del estado en que se hallaban en el momento de decretarse su clausura. Dicha solicitud deberá ser acompañada de declaración jurada en la que se expresará no ser propietario exclusivo de 
otra unidad habitacional en la localidad y que se solicita para vivienda propia.
   La falsedad en la declaración traerá aparejada la sanción penal 
correspondiente. Clausúranse de oficio todos los desalojos en los que no 
hubiera recaído sentencia ejecutoriada y que no se ajusten a las condiciones establecidas en este artículo.(*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 30.
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