ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 33

     En los casos comprendidos en los apartados 6º, 7º, 8º y 9º del 
artículo 29 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos 
locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de todos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.
   Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio, 
se decretará, sin más trámite la clausura de todos los restantes 
desalojos pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.
   En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este 
artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción proyectada.
   El actor al promover juicio de desalojo por las causales de los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 29, deberá acompañar copia del 
proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y 
la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción. Dentro de los 180 (ciento ochenta) 
días de intimado el desalojo deberá agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán 
de oficio los procedimientos.
   Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento veinte) días 
contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.
  Será competente para atender en los juicios de que trata el inciso 1° del presente artículo el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble, cualquiera fuere el monto del alquiler.  (*)
   Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se 
arrienden separadamente, el Juez de oficio o a petición de parte, 
agregará por cuerda los expedientes seguidos respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio.
   Las disposiciones del presente artículo, se aplicarán a los juicios en 
trámite, siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en alguno de los juicios.


(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 33.
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