CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 62
Las acciones estatuidas en los artículos 12, 27, 37, 49, 69, 71 y 79, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista en la última parte del apartado A) del artículo 31, y los juicios de rescisión de contratos de arrendamientos, se seguirán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 27, la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de presentación de la demanda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:69, 73, 80 y 83.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 62.