CAPITULO II - FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON DESTINO
A HABITACION
Artículo 6
Dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento de los plazos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º y, para los contratos que se celebren a partir del 1ro. de junio de 1968, dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual, las partes podrán convenir los nuevos
precios del arrendamiento.
De no existir acuerdo, dichos precios se fijarán de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes, a cuyos efectos, dentro del plazo
establecido en el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá presentarse ante el Juzgado competente.
En todos los casos el plazo será de dos años y regirá a partir del día
siguiente al vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero.
Esta acción podrá ejercerse cada dos años.
Si no mediare acuerdo de partes, ni se dedujere acción, continuará rigiendo el precio vigente durante un nuevo plazo de dos años".
Los arrendatarios o subarrendatarios que arrienden u ocupen más de
una finca con destino a habitación, deberán denunciar esta situación ante
los Juzgados que corresponda, expresando su voluntad de permanecer en una de ellas. Las otras fincas podrán ser desocupadas a pedido de los interesados, por el procedimiento establecido en el artículo 90 de esta ley.
Esta manifestación deberá hacerse antes del 31 de julio de 1969 y su
omisión dará derecho al arrendador o subarrendador a solicitar la rescisión de los contratos de arrendamiento de todas las fincas de que
sea titular el arrendatario o subarrendatario omiso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13. (*)
Los arrendatarios y subarrendatarios podrán acogerse a los beneficios que acuerdan las disposiciones del presente capítulo, respecto a una sola
de las fincas que ocupen o arrienden con destino a casa-habitación.
(*)Notas:
Incisos 5º), 6º), 7º) agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos:7, 9, 10, 11, 77, 89 y 99.