ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 17

     A los efectos de determinar el alquiler en los procedimientos de 
revisión de los precios de arrendamientos de inmuebles con destino a 
industria y comercio, se considerarán las circunstancias siguientes:

A) Ubicación del inmueble.
B) Número de ambientes y demás comodidades.
C) Los precios de los arrendamientos de locales con características 
   similares y de la misma zona.
D) El índice general de precios basado en las estadísticas 
   confeccionadas por la Dirección General de Estadística y Censos del 
   Ministerio de Hacienda.
E) Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a 
   importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia 
   de público).
F) El interés razonable de la inversión. Si mediaren inversiones o mejoras autorizadas a cargo del arrendatario o subarrendatario y a estos efectos, su valor actualizado se deducirá previamente del importe en que se estime la inversión total que representa la finca.(*)
G) El giro del negocio, tomando en consideración el volumen de las 
   transacciones y el ramo en el que actúa.
H) Depreciación del local por el tiempo, por el estado del mismo y 
   de los materiales de terminación empleados.

   Tratándose de inmuebles destinados a la realización de espectáculos públicos, el perito deberá tener en cuenta, al aplicar el inciso G), el valor de las entradas, la capacidad locativa y la recaudación estimada promedialmente en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la pericia, así como el número de locales que alquile el arrendatario.(*)



(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 54, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 17.
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