Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.

Artículo 40

  Sustitúyese el artículo 70 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, 
por el siguiente:

  "Artículo 70. Créase en el Registro General de Arrendamientos y 
Anticresis la Sección "Desalojo" donde se inscribirán todas las demandas
de desalojo en curso o que se promovieran en el futuro, con la constancia
de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, Inciso A), de la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción.
  El juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta 
ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación 
correspondiente para su inscripción, al Registro General de
Arrendamientos y Anticresis, quedando su diligenciamiento a cargo de la
parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.
  En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar 
al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciera, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos
de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34.
  El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o
de la desocupación del bien"
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