ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 68

   Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado 
por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más 
trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la 
presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente 
(artículo 59), si fuere del alquiler debido.
   Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y 
dirección de la persona a quien deba oblar el alquiler, la citación podrá 
efectuarse en la persona a quien se hubiera hecho efectivo el último pago del alquiler, en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.
   Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del 
depósito será de cargo del locador.
   No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a 
consecuencia de una intimación de pago.
   Las consignaciones que los interesados deban hacer, en cumplimiento de 
las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en el Banco 
de la República, Casa Central, Agencias o Sucursales, en toda la República. 
   Las consignaciones que se hayan constituido a la fecha de la presente 
ley en la Dirección de Crédito Público, por las mismas causales, a pedido 
de parte interesada y con orden del Juzgado respectivo, serán 
transferidas por dicha Dirección, al Banco de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83 y 88.
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