Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las
disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se
hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma. Cuando se
decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley
N° 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo
al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1°
de octubre de 1964, modificativas y concordantes.
Los aumentos que se hubieran percibido, deberán ser imputados a
alquileres futuros, si correspondiere, o devueltos al arrendatario o
subarrendatario, en su caso.
En los casos previstos en este artículo, si la demanda fuere rechazada
o se clausurare el procedimiento, los aumentos volverán a correr desde la
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 36.