REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.
     Visto: lo dispuesto por los artículos 330 a 360 de la ley 14.252 de

22 de agosto de 1974, referentes al Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.

     Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Oficina Recaudadora. - El impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio a que se refieren los artículos 330 y siguientes de la ley
14.252 del 22 de agosto de 1974, será recaudado y fiscalizado por la
Oficina de Impuestos a la Renta de la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos del impuesto:

1)   Quienes desarrollen actividades que impliquen la utilización
     conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con
     fines de lucro. Las entidades exoneradas de impuesto, incluso los
     organismos estatales o paraestatales, comprendidos en la definición
     de este apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto aun
     cuando no resulten contribuyentes en virtud de exenciones de que
     puedan gozar.

2)   Las entidades que a continuación se mencionan, que quedan
     comprendidas en el apartado anterior:

     a)   Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la
          fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.
     b)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que
          corresponde al capital accionario.
     c)   Las sucursales, agencias o establecimientos de personas
          jurídicas, constituidas en el exterior.

3)   Las personas físicas o jurídicas del exterior en cuanto fueran
     beneficiarios de pagos o créditos de los sujetos pasivos indicados
     en los apartados precedentes por los siguientes conceptos:

     a)   Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas,
          patentes, modelos industriales o privilegios.
     b)   Asistencia técnica.
     c)   Dividendos o utilidades.

     Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3) tributarán el
impuesto por vía de la retención siéndoles aplicables las normas
contenidas en el Capítulo XI. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 109 y 110.

Artículo 3

Auxiliares de comercio. - Las rentas derivadas de las actividades
enumeradas en el apartado D) del artículo 331 se hallan gravadas por el
impuesto que se reglamenta solamente en los siguientes casos:

a)   Que la actividad estuviera organizada bajo la forma de sociedad
     anónima o en sociedad en comandita por acciones en la parte de
     capital accionario, o
b)   Que los gastos que realicen por cuenta de sus clientes les sean
     reintegrados en un plazo superior a los sesenta días para
     despachantes de aduana y corredores de cambio o se hagan cargo del
     precio que deba abonar el adquirente en la transacción en que
     intermedien para comisionistas, corredores y rematadores.

Artículo 4

Inscripción. - Los contribuyentes del impuesto y los agentes de retención
deberán inscribirse en la Oficina Recaudadora, aportando los datos y
recaudos que esta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir
domicilio a los efectos establecidos en el artículo 156 de la ley 14.100
de 29 de diciembre de 1972. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse
dentro del mes siguientes. La omisión de esta denuncia dará lugar a la
aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del
domicilio constituido, a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 5

Contribuyentes domiciliados en el exterior. - Los representantes,
apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas y
jurídicas domiciliadas en el exterior, contribuyentes de este impuesto
estarán obligadas a inscribir, presentar las declaraciones juradas y
suministrar la información de sus representados, requerida por la Oficina
Recaudadora.

Artículo 6

Libros especiales. - La Oficina podrá exigir que se lleven libros o
registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta
de terceros relativas a la materia imponible. En caso de incumplimiento,
la Oficina podrá determinar de oficio las rentas imponibles, sin
perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder.

Artículo 7

Control. - No se podrá realizar gestiones ante Oficinas públicas sin
acreditar que se han cumplido las obligaciones fiscales mediante un
certificado que se denominará "Certificado de Vigencia Anual". Dicho
certificado regirá hasta el fin del mes siguiente a aquel en que venza el
plazo para el pago del impuesto del ejercicio fiscal siguiente. Quedan
excluidas de esta exigencia las gestiones ante las Oficinas del Poder
Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CAPITULO II - DECLARACIONES JURADAS Y PAGO

Artículo 8

Declaración jurada y plazo de presentación. - Los sujetos pasivos deberán
presentar una declaración jurada en la forma que determine la Oficina
Recaudadora, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Cuando circunstancias
especiales lo justifiquen la Oficina podrá autorizar a liquidar el
impuesto en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán
computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados
en el transcurso del año. Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la
fecha de cierre del ejercicio económico, a los efectos de la presentación
de la declaración jurada y del pago del impuesto.
     Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico,
el 31 de diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de
abril del año siguiente para cumplir con lo dispuesto en el inciso
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 120.

Artículo 9

Presentación de declaraciones. - Los contribuyentes deberán presentar
conjuntamente con la declaración de este impuesto, si correspondiera, las
del impuesto al patrimonio, y a las actividades financieras, y exhibir
las del impuesto al valor agregado.

Artículo 10

Anexos a la declaración. - Las empresas que llevan contabilidad
suficiente deberán adjuntar a la declaración jurada los balances inicial
y final, cuenta de pérdidas y ganancias, cuadros de amortización de
activo fijo y de intangibles, detalle de las exoneraciones a las que se
acoge, y demás anexos que sean necesarios para el correcto entendimiento
de los datos de la declaración, así como aquellos que la Oficina exija.

Artículo 11

Anexos a declaraciones de sociedades anónimas. - Las sociedades anónimas
y las comanditarias por acciones, deberán agregar a su declaración jurada
un anexo, estableciendo el total de dividendos y utilidades, provisorios
o definitivos, distribuidos en el transcurso del ejercicio a personas
físicas o jurídicas del exterior indicando:

a)   Monto distribuido en efectivo o en especie, e impuesto pagado.
b)   Monto de los rescates realizados e impuesto pagado cuando
     corresponda.
c)   Fechas en que el órgano social resolvió la distribución de
     dividendos o utilidades, o del rescate de acciones.

Artículo 12

Anexos a declaraciones de sucursales. - Las sucursales o agencias de
personas jurídicas de derecho privado del extranjero, o las sociedades
personales nacionales integradas con socios que sean personas jurídicas
de derecho privado constituidas en el exterior, deberán agregar a su
declaración jurada una relación de los pagos o créditos realizados a la
persona del exterior, las rentas fiscales que le correspondan y los
impuestos retenidos y abonados exhibiendo los comprobantes de pago.

Artículo 13

Pagos a cuenta. - Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta
deberán efectuar dos pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso,
que ascenderán cada uno al veinticinco por ciento del impuesto (tasa y
sobretasa si correspondiera) que debieron abonar por el año fiscal
anterior. Los pagos se abonarán respectivamente antes de los ocho meses
de iniciado el ejercicio económico y antes de los ocho meses de iniciado
el ejercicio económico y antes del cierre del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Liquidaciones provisorias).- Subsistirá la obligación impuesta por el
artículo anterior aun cuando el contribuyente estime que tales pagos
excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser
cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

 En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.

 La falta o reducción del pago anticipado que no estuviese justificado de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/04/1975.
Redacción dada por: Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

Bonificación. - Tendrán derecho a la bonificación los contribuyentes que
se encuentren al día en sus obligaciones fiscales correspondientes a este
impuesto (así como en las de los impuestos a la Renta de Industria y
Comercio y Sociedades de Capital, creados por la ley 12.804 del 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, y por la ley 14.100 de 29 de diciembre
de 1972). No corresponderá la bonificación en los casos en que el
impuesto se ingrese por vía de retención.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RENTAS COMPRENDIDAS

Artículo 16

Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en el apartado I) del
artículo 2º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas
de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este
gravamen.
     Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por
el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados. Los
contribuyentes a que se refiere el apartado 2) tributarán el impuesto
sobre todas sus rentas que se ajustarán de acuerdo con las normas del
gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias.

Artículo 17

Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. - Constituirán rentas
gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de
inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se
considerará actividad productiva regular:

a)   El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos, cualquiera
     sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el
     año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos
     realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un
     número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el
     carácter de loteo, será de aplicación el apartado siguiente.
b)   La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades
     integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad
     horizontal, siempre que el número de inmuebles, unidades o
     fracciones enajenadas o prometidas en venta, exceda de dos en el año
     fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en
     dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto
     al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que
     se operen dichas enajenaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 39.

Artículo 18

Excepciones. - Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado b)
del artículo anterior:

1)   Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.
2)   Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
     el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
     el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por
     herencia o legado.
3)   Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 del 3 de
     setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola
     venta. Las disposiciones de este artículo no regirán para los
     contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su
     activo comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las
     normas generales del impuesto que se reglamenta.

CAPITULO IV - VALUACION Y AJUSTE DEL ACTIVO

Artículo 19

Bienes del activo. - Los bienes del titular de la renta, que directa o
indirectamente integren la organización de capital y trabajo, deberán ser
incluidos en el activo a todos los efectos fiscales.

Artículo 20

Activo no computable. - No se considerará activo:

1)   Las cuentas de orden.
2)   Las pérdidas que figuran en el activo.
3)   Las cuotas pendientes de integración de capital.
4)   Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otras
     sucursales o agencias.
5)   Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 21

Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. - Los bienes
recibidos en pago de créditos provenientes de la actividad, se ingresarán
al activo por el valor que resulte de las normas que regulen la valuación
de las rentas en especie, ajustados en las cantidades pagadas o
percibidas con motivo de la operación. Los resultados de la enajenación
de dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de
venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 22

Bienes introducidos al país. - Los bienes introducidos al país sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor
de plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera
valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de
Aduanas en el expediente del despacho.

Artículo 23

Moneda extranjera. - La moneda extranjera se valuará al tipo de
cotización comprador para operaciones financieras con las siguientes
excepciones:

a)   Operaciones de importación y exportación, en que se tomará la
     cotización fijada para la operación de que se trata.
b)   Saldos en moneda extranjera de contribuyentes que hubieran optado
     por el sistema de diferencias directas computando los resultados
     percibidos. Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán
     la moneda extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido
     en el inciso precedente.

Artículo 24

Deudores. - Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser
depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Se reputarán
tales los que respondan a índices de evidente incobrabilidad, tales como
concurso, quiebra, concordato, fuga del deudor, prescripción o
situaciones de análoga naturaleza. Las pérdidas por este concepto estarán
constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso
del ejercicio se vuelvan incobrables.

Artículo 25

Saldos deudores de socios. - Los saldos deudores de socios de sociedades
personales serán considerados activos, al solo efecto de liquidar el
impuesto al patrimonio. Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas
en el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad
por expreso mandato del estatuto social.

Artículo 26

Valuación de inventarios. - Los inventarios de mercaderías deberán
consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las
existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número
de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los
inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del
contribuyente, siempre que fuera técnicamente admisible y de fácil
fiscalización, conforme con la naturaleza y características de la
explotación. En general, el método de valuación podrá ser:

a)   Costo de producción. - Este sistema podrá ser adoptado por quienes
     elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los
     dueños de la explotación no podrán ser computados a efectos de la
     determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán
     de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario, y
     las materias primas al precio de costo de producción o adquisición.
b)   Costo de adquisición. - Para su determinación deberán adicionarse al
     precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en
     condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
     Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías
     compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras
     u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.
c)   Costo de plaza. - Corresponde al valor de reposición de las
     mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios
     confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se
     basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones
     normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que
     puedan verificarse con elementos de apreciación claros y
     fehacientes. Una vez que se haya optado por un procedimiento de
     valuación, no podrá cambiarse sin autorización de la Oficina y
     previos los ajustes que esta determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 36.

Artículo 27

Deducciones globales. - En la valuación fiscal de mercaderías, no se
admitirán deducciones o aumentos de forma global para ajustar el valor de
las existencias, cualquiera sea su naturaleza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 28

Mercaderías fuera de moda. - Las mercaderías fuera de moda, averiadas,
deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas
análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Oficina podrá rechazar
dicha avaluación si no la considera razonable.

Artículo 29

Envases. - Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que
contienen, aun en los casos en que pueden ser devueltos por el comprador,
constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Artículo 30

Inmuebles para la venta. - Solo podrán avaluar inmuebles aplicando las
normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la
actividad de venta de tales bienes. Se entenderá que se incluyen en el
inciso anterior los contribuyentes que fraccionen inmuebles en loteos, o
que vendan o prometan en venta más de dos inmuebles, unidades o
fracciones, en el transcurso del ejercicio con un valor fiscal superior
al mínimo no imponible individual para el impuesto al patrimonio de las
personas físicas, vigente en el ejercicio. En los demás casos, los
inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.

Artículo 31

Avalúo de inmuebles destinados a la venta. - La valuación de los
inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en
los artículos 26 y 27 del presente decreto. Cuando no se conociera el
costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de
adquisición, se estará a lo siguiente:

a)   Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se
     computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso
     al patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:

     Año de ingreso al patrimonio                           Coeficiente
     1956 y anteriores .....................................     4.5
     1957 ..................................................     2.6
     1958 ..................................................     2.6
     1959 ..................................................     1.5
     1960 ..................................................     1.2

b)   Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor
     fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en
     aquel momento no se hubiera fijado, será el de aforo íntegro. En
     ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de
     algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo
     actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
     costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza, se
     computará el valor de mercado al 1º de julio de 1961, o a la fecha
     de adquisición si fuera posterior.

Artículo 32

Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos. - Quienes realicen
la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el
costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo
establecido en el inciso siguiente. Las inversiones que afectaran el
costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran
sido incluidas en la determinación de dichos costos por haber sido
realizadas con posterioridad, se amortizarán a cuota fija en un plazo de
3 a 6 años, contados a partir del ejercicio en que se realizó la
inversión.

Artículo 33

Avalúo de bienes en empresas sucesoras. - En los casos de enajenación de
empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de
sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor
fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de
valuación y de amortización. La diferencia entre el precio de venta y el
valor fiscal de los bienes transferidos, si aquel hubiera sido abonado
por la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 34

Aplicación de coeficientes. - El valor fiscal de los bienes inmuebles del
activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de
costo revaluado, el importe de las amortizaciones acumuladas
correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las
inversiones se multiplicará por los coeficientes de revaluación que
correspondan. Cuando el ejercicio económico no coincidiera con el año
civil, podrá aplicarse a las compras de cada ejercicio el coeficiente de
revaluación que corresponda al año en que termina el ejercicio.

Artículo 35

Costos de inmuebles de activo fijo. - Por valor de costo de inmuebles del
activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición,
más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentados y
en cantidades razonables a juicio de la Oficina, así como el costo de
incorporación posteriores. Si no fuera posible determinar dichos costos
por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la
documentación correspondiente, se estará al importe del valor real o de
aforo íntegro si aquel no hubiera sido fijado, asignado al inmueble a la
fecha de su ingreso al patrimonio. Dicho valor será incrementado en un
25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que
corresponda al año desde el cual rige. En caso de tratarse de inmuebles
rurales, al importe resultante se le aumentará un 10% por concepto de
mejoras si no tuviera asignado valor real a aquella fecha. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 36

Cambio de destino de inmuebles. - El cambio de destino de los inmuebles
se regirá por las siguientes disposiciones:

a)   Si un inmueble que estaba destinado a la venta se afecta al activo
     fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado
     costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones
     como si hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de
     destino.
b)   Cuando un inmueble del activo fijo se destinara a la venta, el valor
     fiscal al comienzo del ejercicio de cambio será considerado costo a
     los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de
     este decreto.

Artículo 37

Mejoras. - El concepto de las mejoras se integrará también con los
pavimentos, veredas y cercos. Cuando el valor de las mejoras no está
individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al
precio de la tierra, la misma relación que ambos elementos tienen con el
aforo inmobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su
ingreso al patrimonio o de cambio de destino.
     En el caso de inmuebles rurales, se tomará como valor de mejoras el
10% del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o
del 16,67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 38

Amortización de inmuebles del activo fijo. - Las amortizaciones de las
mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del
3% anual para los rurales. No obstante, la Oficina podrá autorizar otros
porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando las
circunstancias lo justifiquen a juicio de la Dirección. Cuando se realice
una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas,
canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho
agotamiento. En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles
arrendados, que queden a beneficio del propietario, el plazo de
amortización no excederá del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo, según corresponda.

Artículo 39

Avalúo de inmuebles cuyo venta determina la inclusión de las rentas en
este impuesto. - Las personas físicas o condominios o sociedades civiles
que realicen operaciones tipificadas en el artículo 17 de este decreto,
avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen
establecido en el artículo 35.

Artículo 40

Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo. - Por valor de
costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su
compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente,
reservándose la Oficina el derecho de impugnarlo si no lo considera
ajustado a la realidad. El porcentaje de amortización será fijo, y se
determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos
bienes. El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en
estos bienes se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil
que se le asigne a dicha reparación que no podrá exceder a la del bien
reparado. Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al
presentar la primera declaración jurada, y no podrán variarlo sin
autorización de la Oficina, que la otorgará, siempre que la modificación
sea técnica justificada, y previos los ajustes que aquella determine. Las
amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el
mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 41

Activos intangibles. - Los activos intangibles efectivamente pagados, se
computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota
fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al
enajenante. Los gastos de registro de los activos intangibles de vida
limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en
que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período
de su vigencia. Los gastos de organización se deberán amortizar en un
lapso de tres a cinco años, a opción del contribuyente. Los rubros que
integren el activo nominal y el transitorio no serán revaluados.

Artículo 42

Bienes en el exterior. - Los bienes y derechos situados en el exterior se
computarán por su valor de costo o inversión en moneda extranjera. La
conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización comprador
para operaciones financieras a la fecha de determinación del patrimonio.
Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se
presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 43

Explotaciones agropecuarias. - La existencia de hacienda en los
establecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza,
correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del
ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree,
puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluarán de acuerdo a los
siguientes métodos:

a)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada.
b)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del
     ejercicio económico.

     Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para
el activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado
de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al
patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija. Los demás
bienes en existencia del activo circulante se avaluarán por su precio de
plaza con deducción de gastos de venta. Cuando sea necesario realizar
otros gastos para su comercialización, tales como embolsado, cosechado,
etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.

CAPITULO V - VALUACION Y AJUSTE DEL PASIVO

Artículo 44

Pasivo. - El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie
     cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de
     la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio, en tanto las distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización
     y similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   El impuesto que se reglamenta.

5)   Importes que representan beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos.
          El impuesto al patrimonio y las deudas de sucursales en el
     exterior no se computará en el pasivo en ningún caso.

Artículo 45

Aumentos de capital. - Las integraciones realizadas en sociedades por
acciones a cuenta de futuros aumentos de capital no se computarán como
pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social
competente.

Artículo 46

Saldos acreedores de socios. - Los saldos acreedores de socios en
sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las
utilidades no distribuidas serán consideradas pasivo de la sociedad
personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social
o disposiciones del Código de Comercio en su caso, correspondan a los
socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que
parte de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe
correspondiente será considerado capital. Igualmente se computarán como
capital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus
integrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas
de capital o de reservas. El presente artículo es de aplicación
exclusivamente a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio.

CAPITULO VI - AJUSTE DE RESULTADOS

Artículo 47

Resultados fiscales. - En el balance fiscal se ajustarán los resultados
contables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos
y las ganancias computados o no en la contabilidad. Dichos ajustes se
efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación
de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 48

Deducción de pérdidas. - Serán deducibles las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores a la vigencia del impuesto siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años desde aquel en que se produjo la pérdida.
Asimismo, serán deducibles los créditos por reinversiones a que se
refiere el Art. 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29 de diciembre de
1972.

Artículo 49

Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. - Se considerarán
renta del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el
método habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá
variarse sin la previa autorización de la Oficina y previos los ajustes
que esta determine. Podrán coexistir los métodos indicados
precedentemente a condición de que los mismos se mantengan invariables
para cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o esta sea
insuficiente a juicio de la Oficina, se considerarán ganancias del
ejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso. Estas
disposiciones se aplicarán para la imputación de gastos. Cuando surjan
diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso
de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u
obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de
resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán
en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se
determinen o paguen según fuera el método, devengado o percibido,
adoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el que se
determinan las diferencias aquel en cuyo transcurso el órgano competente,
y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito fiscal.
La determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no
implica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás
derechos del titular.

Artículo 50

Estimación ficta. - A los efectos de la determinación ficta de las rentas
netas, la Dirección podrá establecer por resolución los porcentajes
aplicados teniendo en cuenta las modalidades de los distintos giros. En
los casos en que no se haya dictado resolución y no exista contabilidad
suficiente, la renta neta se determinará deduciendo al 30% de los
ingresos totales del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos
por esta reglamentación. Los ingresos totales corresponderán al volumen
real que surja en forma fehaciente de la documentación. Si no pudiera
determinarse por falta de antecedentes, los estimará la Oficina.

Artículo 51

Resultados de enajenación de establecimientos y operaciones similares. -
El resultado de las operaciones que importen modificación en la
titularidad de una empresa, tales como enajenaciones, disoluciones
totales o parciales, cesiones de cuotas, fusiones, absorciones o
transformaciones de sociedades y demás operaciones análogas, se
determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor
fiscal del patrimonio transferido.

Artículo 52

Participación en otras empresas. - Los resultados que los sujetos pasivos
de este impuesto obtengan en otras empresas en las cuales participen,
serán computados para liquidar el tributo, salvo el caso previsto en el
apartado D) del artículo 353 de la ley que se reglamenta.

Artículo 53

Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago. -
Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya
enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia
entre el previo de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal
constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta. Igual
tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los
socios y a los retirados por los titulares de la empresa, sus familiares
o terceros.

Artículo 54

Resultados del ejercicio. - Las diferencias de cambio y los intereses por
financiación constituirán resultados del ejercicio en que se produzcan o
se devenguen según el sistema seguido por el contribuyente. Las
integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera
fuera la cotización, no determinan resultados computables.

     La disposición precedente se aplicará a las sociedades en comandita
por acciones por su capital accionario.

Artículo 55

 (Cómputo de impuestos).- Los impuestos al patrimonio, a las actividades
financieras y el que se reglamenta podrán ser deducidos como gastos del
ejercicio a que corresponden, o en el año fiscal en que su pago se haga
exigible, a opción del contribuyente. Adoptado un procedimiento, no podrá
ser cambiado sin autorización de la Dirección.

 Quienes opten por deducir los impuestos como gastos del ejercicio al que
corresponden, no podrán deducir los gravámenes de los ejercicios iniciados
con anterioridad al 1º de enero de 1974. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

 (Sueldos Patronales).- Se admitirá deducir mensualmente como única
retribución de dueño, socio o director de sociedad anónima, a condición de
que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo
del 20% del mínimo no imponible individual previsto para la liquidación
del impuesto al patrimonio de las personas físicas, para el año en que se
inicia el ejercicio, o el sueldo por el cual se realicen aportes
jubilatorios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

Utilidades por ventas a plazos. - En los casos de ventas de inmuebles
pagaderos a plazos, se determinarán las utilidades a vencer por
diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido.
Anualmente se liquidará la parte de las utilidades a vencer que
corresponda en función de las cuotas contratadas y las cobradas o
vencidas según se siguiera el método de lo percibido o de lo devengado.
Se incluirán en los resultados, además, otros sistemas de determinación
de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 58

Rentas en especie. - A los fines de avaluar las rentas en especie, se
aplicarán las siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la
     renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea
     posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de
     las anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor
     nominal.
b)   Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el
     Impuesto al Patrimonio de las Personas físicas.
c)   La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado
     financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se
     percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en el
     dicho día, se tomará la última inmediata anterior.
d)   Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio
     de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la
     percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no
     sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 59

Determinación de rentas de sucursales y agencias. - La renta neta de
fuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en
el extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad
separada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para
fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la
contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya,
la Oficina estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto,
teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideran
adecuados para su determinación. La Oficina podrá requerir los
antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se
consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la
entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar precio de
compra y de venta recíprocos, valores de activo fijo, y demás datos que
pudieran ser necesarios.

Artículo 60

Rentas de fuente uruguaya de exportados e importadores. - Para determinar
la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e importación, se
procederá de conformidad con estos principios:

A)   Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se
     considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá
     deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el
     costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta
     dicho lugar, la comisión y gastos de ventas, y los gastos realizados
     en el Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado
     fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de
     destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto
     de tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como
     base para la determinación de la misma.

B)   Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
     introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente
     extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del
     país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen
     más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará
     la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que
     de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse al
     precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según
     corresponda, y este no fuera de público o notorio conocimiento, o
     que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas
     mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte
     la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las
     utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados
     obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o
     similar actividad.

Artículo 61

Tasa de interés. - La deducción de gastos por intereses pagados o
acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa
de interés fijada por el Banco Central de acuerdo con la ley 14.095 del
17 de noviembre de 1972. En caso de préstamos provenientes del exterior,
la tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del
prestamista. No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las
cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales. Ni se
computarán utilidades por tal concepto.

Artículo 62

Rentas de actividades internacionales. - Las rentas netas reales de
fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados A) a
D) del artículo 348 de la ley que se reglamenta, se obtendrán aplicando a
las ventas realizadas en el país, la relación que surja dentro del
resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales
efectuadas en el ejercicio económico. La Conversión de los valores en
moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización
al tipo comprador para operaciones financieras vigentes a la fecha de
cierre del ejercicio. El balance general y la cuenta de pérdidas y
ganancias consolidadas que sirvan de base para realizar la determinación
establecida en el inciso 1º, deberán presentarse aprobados o visados por
la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el
país donde esté radicada la casa matriz. En su defecto, los referidos
estados deberán estar certificados por auditores independientes del país
de origen de la compañía. En todos los casos, los documentos contables
deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

Artículo 63

Determinación ficta de rentas internacionales. - Para la determinación de
las rentas del apartado B) del artículo 348 de la ley que se reglamenta
en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos, se gravará
el 50% del total del pasaje. A los efectos de la determinación de la
fuente de las rentas a que se refiere el apartado C) del artículo
referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a
las mercaderías el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se
aplicará igual criterio en lo pertinente.

Artículo 64

Pérdidas por caso fortuito. - Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos
del ejercicio. La deducción o la renta será la diferencia entre el valor
fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones
y seguros percibidos.

Artículo 65

Delitos cometidos por terceros. - Se admitirán las pérdidas originadas
por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o
indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros
elementos probatorios del daño de los cuales surja, a juicio de la
Oficina, la efectividad de las mismas.

Artículo 66

Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas. - Cuando en una
actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias
primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso
al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo
en plaza a la fecha del ingreso.

Artículo 67

Diferencias de cambio. - Para la contabilización de las operaciones en
moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de
cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de operaciones.

Artículo 68

Resultados de operaciones en moneda extranjera. - Los resultados del
ejercicio provenientes de diferencias de cambio por operaciones en moneda
extranjera se computarán de acuerdo a uno de los siguientes sistemas:

a)   Revaluación anual de saldos, en cuyo caso se computarán las
     diferencias que se produzcan con ese motivo, así como también las
     que correspondan a pagos o cobros realizados en el ejercicio.
b)   Diferencias directas, o sea las que resulten entre los valores
     originales y el importe de los pagos, cobros o permutaciones
     realizados en el ejercicio.

          El sistema aplicado no podrá ser modificado sin previa
     conformidad de la Oficina, previos los ajustes que la misma
     determine. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la
     transformación de deudas a otra moneda extranjera que la
     originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por
     diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz o
     de sucursales.

Artículo 69

Gastos deducibles. - Se considerarán comprendidas dentro de los gastos
deducibles las cantidades necesarias para ingresar o mantener las
reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc.,
destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o
tenedores de títulos. La Dirección de la Oficina que facultada para
establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas
en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.

Artículo 70

Resultados anteriores. - No se computarán como gastos las pérdidas
producidas en ejercicios anteriores ni constituirán rentas los importes
retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para
aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

Artículo 71

Absorción de gastos realizados en el extranjero. - Los gastos efectuados
por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya
de una sucursal o agencia del país, serán admitidos siempre que se pruebe
fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba
documentada, certificada por auditor independiente del país de origen del
gasto, debidamente legalizada, donde se certifique su importe y se
analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre las
agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el
monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya. En la
mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que
absorbe la sucursal del Uruguay no haya sido deducido en ninguna de las
liquidaciones fiscales del extranjero. Estos gastos se admitirán en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.

Artículo 72

Retribuciones personales. - Las retribuciones personales devengadas en el
ejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores,
las que se regirán por lo establecido en el artículo 56- integrarán los
gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o
conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios efectivos
y se realicen los aportes de previsión social que correspondan. Las
sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la
distribución de sus utilidades, podrán deducirlas en el inciso anterior.
En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente. No se podrán deducir las
retribuciones ya computadas en declaraciones juradas presentadas con
anterioridad a la vigencia del presente decreto.

Artículo 73

Remuneraciones.- No se admitirá la deducción de remuneraciones del
personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que
de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos. La
regularización de adeudos por contribuciones de seguridad social a que se
refiere el artículo 558 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 no
implica el reconocimiento de gastos admitidos, a menos que las
retribuciones que regularizan hubieran sido registradas como tales en el
momento en que se devengaron. En tal caso, deberá computarse el resultado
derivado de la diferencia, entre las contribuciones registradas y el
aporte correspondiente a la regularización. El inciso anterior se
aplicará, asimismo, para la liquidación de impuestos a la renta
derogados.

Artículo 74

Operaciones ilícitas. - Las rentas derivadas de operaciones ilícitas
deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de
beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas
no podrán deducirse.

Artículo 75

Sanciones por infracciones. - Se entenderá por sanciones fiscales las
impuestas por aplicación de los artículos 375 de la ley 12.804 de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas y 132 de la ley 13.695 de 24 de octubre
de 1968.

Artículo 76

Deducciones no admitidas. - No podrán deducirse los gastos, o la parte
proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos,
cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentos, o de
fuente extranjera.

CAPITULO VII - CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS

Artículo 77

Clausura de empresas. - Dentro de los cuatro meses del mes de clausura de
la empresa, el contribuyente deberá presentar declaración jurada en la
que liquidará el impuesto por el período comprendido entre el comienzo
del ejercicio y la fecha de la clausura. Si quedaran en su poder bienes o
derechos del activo, pendientes de enajenación o realización, no se
procederá a su eliminación del registro de contribuyentes hasta su
liquidación definitiva.

Artículo 78

Transferencia de empresa. - Las transferencias, disoluciones parciales de
sociedad y operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio
económico y obligarán a los contribuyentes a presentar, dentro de los
cuatro meses, una declaración jurada correspondiente al ejercicio y
efectuar el pago del impuesto resultante. La empresa sucesora deberá
inscribirse como nuevo sujeto pasivo, previamente a la toma de posesión
del establecimiento, a todos los efectos fiscales.

Artículo 79

Responsabilidad solidaria. - La responsabilidad solidaria de socios y
directores queda limitada a las obligaciones fiscales generadas por la
sociedad hasta la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a
la empresa o de integrar el directorio.

CAPITULO VIII - EXONERACIONES

Artículo 80

Reinversiones. Equipos industriales. - Por equipos industriales se
comprenderán las máquinas, vehículos, instalaciones, aparatos y sus
accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen
afectados al ciclo productivo. A estos efectos, se entenderá por empresas
industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y
extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la
materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto
manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.

Artículo 81

Detalle de las ampliaciones. - Quienes se acojan a la exención por
reinversiones, deberán detallar en su declaración jurada los bienes
adquiridos y su precio de costo. Si la ampliación se hiciera efectiva con
posterioridad al plazo de presentación de la declaración jurada, el
detalle referido en el inciso anterior se formulará en el escrito en el
que se solicite la devolución de los títulos depositados en garantía.

Artículo 82

Reserva. - Los contribuyentes que se amparen al beneficio que se
reglamenta, deberán crear una reserva denominada "Reserva por
reinversiones", cuyo único destino será la capitalización y que se
integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio que se
liquida. La exoneración estará limitada por el monto de las ganancias
comerciales del mismo ejercicio a los efectos de constituir dicha
reserva.

Artículo 83

Depósito de títulos. - Si antes del vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada del ejercicio económico en que se
imputan las reinversiones, las mismas no se hubieran realizado
efectivamente, deberá invertirse el 20% (veinte por ciento) de las rentas
exoneradas en valores públicos dentro del mismo plazo. La omisión o
retardo en el cumplimiento del depósito de títulos será sancionada de
acuerdo a las disposiciones aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 84

Avalúo de títulos. - A los efectos de la aplicación del artículo
anterior, los valores públicos se computarán por su valor nominal. En
caso de valores en moneda extranjera, se computarán por el equivalente
del valor nominal al tipo de cotización comprador para operaciones
financieras al día del cierre del ejercicio económico. Las obligaciones
hipotecarias se valuarán por su cotización en la Bolsa de Valores al día
del cierre del ejercicio. En caso de no haberse registrado cotización a
la fecha indicada, se tomará la inmediata anterior a dicha fecha.

Artículo 85

Efectividad de las reinversiones. - Las reinversiones se considerarán
efectivamente realizadas cuando se hayan cumplido las siguientes
circunstancias:

a)   Para los bienes muebles del equipo industrial, cuando hubieran sido
     adquiridas, instaladas y puestas en marcha.
b)   Para la construcción de mejoras, cuando sea viable su utilización
     para la actividad industrial y, en ambos casos, se hubiera realizado
     en el plazo improrrogable de dos años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 86

Devolución de títulos. - Una vez que se hayan realizado las ampliaciones
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la
devolución de los títulos depositados. La Oficina procederá a su
devolución previa constatación, si lo considera pertinente, de la
efectividad de la reinversión.

Artículo 87

Ampliaciones no realizadas. - En el caso de contribuyentes que no
hubieran depositado valores, y que una inspección posterior considerara
que no se realizó la efectiva ampliación, se procederá de la siguiente
forma:

a)   Si no hubiera transcurrido el plazo de dos ejercicios previstos en
     el inciso 5º del artículo que se reglamenta, el contribuyente deberá
     efectuar el depósito correspondiente. En tal caso, se aplicarán las
     sanciones respectivas, por el depósito fuera de plazo.
b)   Si hubiera expirado el plazo antes mencionado, o el contribuyente
     desistiera de realizar la ampliación, deberán reliquidarse los
     impuestos correspondientes al ejercicio, sin perjuicio de las
     sanciones por mora que correspondieren.

Artículo 88

Clausuras o liquidaciones. - En los casos de transferencias,
transformación, fusión, clausura o liquidación, antes de haberse
realizado la efectiva reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran
acogido al beneficio que se reglamenta deberán reliquidar los impuestos
del ejercicio en que se ampararon al citado beneficio.

Artículo 89

Transitorio. - Los contribuyentes que tuvieran saldos por inversiones a
deducir de los resultados de futuros ejercicios, deberán depurarlos a fin
de eliminar las cantidades originadas por la adquisición de bienes cuya
compra no se admite como reinversión de acuerdo al artículo 80 de este
decreto.

     Quienes hubieran constituido depósito de valores a fin de acogerse
al beneficio que se reglamenta y desarrollan actividades que no se
consideran industriales, podrán solicitar la devolución de los referidos
valores sin necesidad de reliquidar los impuestos.

Artículo 90

Independencia de las reservas. - Las reservas creadas para acogerse a los
beneficios fiscales serán independientes, y no podrán servir
simultáneamente para otra exención que aquella para la cual fueron
creadas.

Artículo 91

Distribución de reservas. - Las reservas constituidas para acceder a
beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o
clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones
de la misma sociedad.

     En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del
ejercicio.

     La Oficina Recaudadora establecerá las normas para determinar si se
ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de
acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del
capital.

     Estas disposición se aplicará, asimismo a las reservas creadas para
acceder el beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado - ley 14.100 de
29 de diciembre de 1972.

Artículo 92

Exportaciones indirectas. - A los efectos fiscales se entenderá que los
industriales que han procesado bienes de su propiedad, los han exportado
indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1)   Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2)   Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas
     en el mismo estado que se adquirieron;
3)   Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto
     incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con
     fines de exportación, siempre que:

     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
          final y provengan directamente del grado de industrialización
          inmediato anterior o le sirvan de envase.
     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (decreto
          114/972 de 10 de febrero de 1972). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 93

Identificación de exportadores. - Las exenciones correspondientes a las
ventas de exportación se dividirán entre los industriales intervinientes
en la fabricación de los productos exportados, incluso el exportador, de
acuerdo a los porcentajes declarados en la denuncia de exportaciones.
     El comerciante exportador, en la denuncia respectiva, deberá
identificar al industrial a quien hubiera adquirido los bienes
exportados. Igual identificación deberán formular los industriales
exportadores respecto a sus proveedores que fueron exportadores
indirectos, que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 3) del
artículo anterior. En tal caso, establecerán el porcentaje en que
participan del producto final. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.

Artículo 94

 Proporción de ventas.- A los efectos de la proporción establecida en el
apartado B) del artículo 20º del Título II del Texto Ordenado - 1975, los
industriales exportadores directos o indirectos considerarán como monto de
sus exportaciones las cantidades que resulten de la identificación
prevista en el artículo anterior más los reintegros correspondientes,
debiendo adicionar, a su vez, al total de ventas esos mismos reintegros.

 Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la
exportación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.
Redacción dada por: Decreto Nº 339/975 de 24/04/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 94.

Artículo 95

Reciprocidad. - Las compañías de navegación aérea y/o marítima que
pretendan ampararse en la exoneración establecida en el apartado c) del
artículo 350 de la ley que se reglamenta, deberán solicitarlo a la
Oficina Recaudadora.
     La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la
existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía
peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.
     Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la
Dirección decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a
las demás compañías del país de origen de la peticionante.
     El procedimiento establecido solo será de aplicación para aquellos
casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades
gubernamentales.

Artículo 96

Promoción industrial. - Los contribuyentes podrán computar como ventas
exentas de las comprendidas en el artículo 350 de la ley que se
reglamenta, las cantidades invertidas en acciones nominativas de empresas
declaradas de interés nacional comprendidas en la ley 14.178 del 28 de
marzo de 1974. A tal efecto, dispondrán del mismo plazo que el
establecido para la presentación de la declaración jurada del tributo
reglamentario.
     En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la
inversión y en las tres siguientes, deberá exhibirse una constancia de la
titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida. Esta
disposición sustituye al artículo 13 del decreto 703/974 del 5 de
setiembre de 1974.

Artículo 97

Actividades comprendidas en IMPROME. - Quienes desarrollen actividades
agropecuarias en predios rurales no quedan comprendidos, por tales
actividades, en el impuesto que se reglamenta. Tampoco estarán gravados
quienes realicen las citadas actividades en predios urbanos o suburbanos
y cuyos ingresos no superen el tope fijado para el Tributo Unificado.

Artículo 98

Reajustes de valores. - Las rentas exentas a que se refiere el apartado
E) del artículo 350 de la ley que se reglamenta comprende las variaciones
que los títulos pudieran tener tales como diferencias de cotización
bursátil o de moneda extranjera.

Artículo 99

Reinversión ley 13.833. - Para que opere la exoneración prevista en el
artículo 35 de la ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969, será necesario
que las empresas que desarrollan las actividades mencionadas en la citada
disposición se amparen al beneficio de la reinversión por el máximo
admitido.

CAPITULO IX - EMPRESAS PERIODISTICAS

Artículo 100

Prensa escrita. - El impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley
13.641 de 2 enero de 1968 se liquidará y abonará por las empresas
periodísticas (prensa escrita) del Departamento de Montevideo en los
plazos y condiciones que rigen para el impuesto que se reglamenta. Las
declaraciones juradas se presentarán conjuntamente.
     A los efectos de la determinación del monto imponible no serán
deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Artículo 101

Versiones. - La Oficina Recaudadora procederá a verter mensualmente en
las cuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
por los organismos a que se refiere el artículo 13 de la ley 13.641, del
2 de enero de 1968, la suma que a cada uno de ellos corresponda de
acuerdo a los porcentajes indicados en el mismo artículo.

CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 102

Deducción. - A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de
la Industria y Comercio creado por la ley 14.100 del 29 de diciembre de
1972, la deducción por sueldos patronales por los meses comprendidos
entre el 1º de enero de 1974 y el cierre del ejercicio en curso a esa
fecha será de $ 500.000 (quinientos mil pesos) mensuales.

Artículo 103

Valuación. - Los valores del estado de situación de comienzo de ejercicio
de la primera declaración jurada del impuesto que se reglamenta, deberán
ser los correspondientes al de cierre del ejercicio de la última
declaración del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio del
artículo 75 de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 104

Revaluación. - Los coeficientes de revaluación fijados por el decreto 355
del 9 de mayo de 1974 son de aplicación para el impuesto que se
reglamenta.

Artículo 105

Pago de Cuenta. - El pago de cuenta del impuesto del ejercicio fiscal
iniciado durante el año civil 1974 estará referido al Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (tasa o tasa y sobretasa) creado por el
artículo 9º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, que hubiera
correspondido abonar por el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 106

Bancas de quiniela. - El resultado derivado de la explotación de la
quiniela será computado por las Bancas de Cubierta Colectiva.
     Quienes integran las citadas Bancas y desarrollen otras actividades
determinarán su situación fiscal por estas actividades con independencia
de su participación en aquellas.
     Autorízase la cesión de los créditos que tengan los agentes de
quiniela por anticipos del impuesto que se reglamenta a favor de las
bancas colectivas que integran.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 107

Opción. - El Cómputo de los cinco años para optar por el régimen de
liquidación a que se refiere el último inciso del artículo 348 de la ley
que se reglamenta se contará a partir del ejercicio iniciado en el año
1974.

Artículo 108

Derogaciones. - Derógase el decreto 564 del 7 de setiembre de 1971, el
artículo 1º del decreto 221 del 18 de marzo de 1972 y 699 del 5 de
setiembre de 1974.

CAPITULO XI - AGENTES DE RETENCION

Artículo 109

Agentes de retención. - Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas
de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de este decreto,
deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de
practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a
personas del exterior que actúen en el país por medio de Sucursal,
Agencia o establecimiento.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 110

Rentas gravadas. - Constituyen rentas netas gravadas:

1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
     artículo 2º de este decreto, se deducirá el 14% de las rentas
     brutas, siempre que tal deducción implique un efectivo beneficio
     fiscal para los beneficiarios.
2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo
     2º de este decreto:

     a)   Dividendos de sociedades en la parte de su capital representado
          por acciones, el dividendo pagado o puesto a disposición;
     b)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
          fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
          presente decreto;
     c)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
          participan personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo con la ley que se
          reglamenta y al presente decreto en la parte que legalmente les
          corresponda;
     d)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
          literales anteriores, la renta neta gravada. Si ésta no pudiera
          determinarse, será el 30% del total de los ingresos.(*)

(*)Notas:
Numeral 2º) literal d) redacción dada por: Decreto Nº 339/975 de 
24/04/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 110.

Artículo 111

Dividendos. - Se incluye en el concepto de dividendo todo pago a crédito
originado por distribución de utilidades. En los casos de rescate de
acciones, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que
exceda el valor nominal de la acción.
     Queda excluido de la retención del pago de dividendos en acciones de
la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años
posteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro de
los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 112

Obligaciones de los agentes de retención. - Los agentes de retención
deberán:

1)   Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y
     la reglamentación.
2)   Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquel en
     que deban practicar la retención.
3)   Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
     efectuar en la forma y condiciones que establezca la Oficina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 120.
Referencias al artículo

Artículo 113

 Tasas de Retención.- Las tasas de las retenciones son:

 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre las rentas netas mencionadas en
el apartado 1) y literal d) del apartado 2) del artículo 110º.

 20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas del apartado 2) del mismo
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 339/975 de 24/04/1975 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 113.

Artículo 114

Monto de la retención. - El monto de la versión que deba realizar el
agente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el
beneficiario de la renta y la retención correspondientes.

Artículo 115

Oportunidad de la retención. - La retención deberá practicarse cuando el
agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:

a)   Pago.
b)   Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera
     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el
     beneficiario de la renta.

Artículo 116

Sucursales y socios de persona del exterior. - Las sucursales, agencias o
establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en
el extranjero, y las sociedades personales nacionales integradas con
socios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior, imputarán todos los pagos o créditos a las personas del
extranjero a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1974. Los pagos o créditos que ya
hubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.
     Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se
refiere el inciso precedente, hubiese tributado el impuesto en su
totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán
imputados a la renta fiscal del mismo. En tal caso, el impuesto se
liquidará y abonará dentro del plazo para la liquidación del impuesto a
las rentas de industria y comercio. Los giros o créditos realizados a
partir del 9 de setiembre de 1974 se imputarán al ejercicio en curso a
esa fecha.

Artículo 117

Rentas en especie. - A los fines de evaluar las rentas en especie, se
aplicarán las siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la
     renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea
     posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de
     las anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor
     nominal.

b)   Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el
     Impuesto al Patrimonio de las Personas físicas.

c)   La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado
     financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se
     percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en
     dicho día, se tomará la última inmediata anterior.

d)   Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio
     de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la
     percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no
     sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 118

Pago de dividendos. - Las sociedades por acciones al portador deberán
recabar, en la oportunidad en que paguen dividendos o utilidades, una
declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, en su
caso, conteniendo su individualización y domicilio.
     Las sociedades por acciones nominativas deberán recabar declaración
de domicilio a los titulares de su capital.
     La retención se practicará a los titulares que sean personas físicas
o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Artículo 119

Vigencia. - Las disposiciones contenidas en el presente capítulo regirán
a partir del 8 de setiembre de 1974, fecha en que queda derogado el
Título IV del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 120

Transitorio. - Otórgase plazo hasta le 28 de febrero de 1975 para la
presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto en los casos
en que, de acuerdo a los artículos 8º y 112 de este decreto, haya vencido
el plazo establecido en los mismos.

Artículo 121

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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