REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO II - DECLARACIONES JURADAS Y PAGO

Artículo 8

Declaración jurada y plazo de presentación. - Los sujetos pasivos deberán
presentar una declaración jurada en la forma que determine la Oficina
Recaudadora, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Cuando circunstancias
especiales lo justifiquen la Oficina podrá autorizar a liquidar el
impuesto en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán
computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados
en el transcurso del año. Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la
fecha de cierre del ejercicio económico, a los efectos de la presentación
de la declaración jurada y del pago del impuesto.
     Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico,
el 31 de diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de
abril del año siguiente para cumplir con lo dispuesto en el inciso
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 120.
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