(Liquidaciones provisorias).- Subsistirá la obligación impuesta por el
artículo anterior aun cuando el contribuyente estime que tales pagos
excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser
cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.
En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando
las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que corresponda realizar cada pago a cuenta.
La falta o reducción del pago anticipado que no estuviese justificado de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:22/04/1975.
Redacción dada por: Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 14.