REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO VI - AJUSTE DE RESULTADOS

Artículo 49

Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. - Se considerarán
renta del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el
método habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá
variarse sin la previa autorización de la Oficina y previos los ajustes
que esta determine. Podrán coexistir los métodos indicados
precedentemente a condición de que los mismos se mantengan invariables
para cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o esta sea
insuficiente a juicio de la Oficina, se considerarán ganancias del
ejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso. Estas
disposiciones se aplicarán para la imputación de gastos. Cuando surjan
diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso
de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u
obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de
resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán
en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se
determinen o paguen según fuera el método, devengado o percibido,
adoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el que se
determinan las diferencias aquel en cuyo transcurso el órgano competente,
y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito fiscal.
La determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no
implica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás
derechos del titular.
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