Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 14

Liquidaciones provisorias. - Cuando los contribuyentes que deban realizar
pagos a cuenta de conformidad con el artículo anterior, estimen que el
gravamen del ejercicio resultará inferior al del inmediato anterior,
podrán pagar el porcentaje respectivo sobre el impuesto estimado del año.
En tal caso, presentarán una declaración jurada provisoria estimando las
rentas gravadas en el período comprendido entre la iniciación del
ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar el pago
a cuenta.
     La omisión en justificar la falta o la reducción del pago anticipado
configurará infracción fiscal de mora con respecto al anticipo no vertido
oportunamente.
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