Visto: lo dispuesto por los artículos 330 a 360 de la ley 14.252 de
22 de agosto de 1974, referentes al Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.
Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Oficina Recaudadora. - El impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio a que se refieren los artículos 330 y siguientes de la ley
14.252 del 22 de agosto de 1974, será recaudado y fiscalizado por la
Oficina de Impuestos a la Renta de la Dirección General Impositiva.