Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en el apartado I) del
artículo 2º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas
de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este
gravamen.
Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por
el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados. Los
contribuyentes a que se refiere el apartado 2) tributarán el impuesto
sobre todas sus rentas que se ajustarán de acuerdo con las normas del
gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias.