Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 110

Rentas gravadas. - Constituyen rentas netas gravadas:

1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
     artículo 2º de este decreto, se deducirá el 14% de las rentas
     brutas, siempre que tal deducción implique un efectivo beneficio
     fiscal para los beneficiarios.
2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo
     2º de este decreto:

     a)   Dividendos de sociedades en la parte de su capital representado
          por acciones, el dividendo pagado o puesto a disposición;
     b)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
          fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
          presente decreto;
     c)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
          participan personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo con la ley que se
          reglamenta y al presente decreto en la parte que legalmente les
          corresponda;
     d)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
          literales anteriores, el 30% del total de los ingresos, salvo
          que se pruebe fehacientemente, a juicio de la Dirección, el
          monto real de la renta neta gravada.
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