Rentas gravadas. - Constituyen rentas netas gravadas:
1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
artículo 2º de este decreto, se deducirá el 14% de las rentas
brutas, siempre que tal deducción implique un efectivo beneficio
fiscal para los beneficiarios.
2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo
2º de este decreto:
a) Dividendos de sociedades en la parte de su capital representado
por acciones, el dividendo pagado o puesto a disposición;
b) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
presente decreto;
c) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
participan personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo con la ley que se
reglamenta y al presente decreto en la parte que legalmente les
corresponda;
d) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
literales anteriores, el 30% del total de los ingresos, salvo
que se pruebe fehacientemente, a juicio de la Dirección, el
monto real de la renta neta gravada.