REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO IV - VALUACION Y AJUSTE DEL ACTIVO

Artículo 40

Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo. - Por valor de
costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su
compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente,
reservándose la Oficina el derecho de impugnarlo si no lo considera
ajustado a la realidad. El porcentaje de amortización será fijo, y se
determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos
bienes. El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en
estos bienes se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil
que se le asigne a dicha reparación que no podrá exceder a la del bien
reparado. Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al
presentar la primera declaración jurada, y no podrán variarlo sin
autorización de la Oficina, que la otorgará, siempre que la modificación
sea técnica justificada, y previos los ajustes que aquella determine. Las
amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el
mes siguiente al de la afectación del bien.
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