REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO V - VALUACION Y AJUSTE DEL PASIVO

Artículo 46

Saldos acreedores de socios. - Los saldos acreedores de socios en
sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las
utilidades no distribuidas serán consideradas pasivo de la sociedad
personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social
o disposiciones del Código de Comercio en su caso, correspondan a los
socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que
parte de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe
correspondiente será considerado capital. Igualmente se computarán como
capital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus
integrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas
de capital o de reservas. El presente artículo es de aplicación
exclusivamente a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio.
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