CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 352
Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el
exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del
apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento).
Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán
retener y verter el impuesto.
La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión del impuesto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones
aplicables. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.