CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 353
Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:
A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como
las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera
que sea su estructura jurídica.
B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de
reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle
afiliado el Uruguay.
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos
de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen
por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el
país.
D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del
Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.