Rentas gravadas. - Constituyen rentas netas gravadas:
1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
artículo 2º de este decreto, se deducirá el 14% de las rentas
brutas, siempre que tal deducción implique un efectivo beneficio
fiscal para los beneficiarios.
2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo
2º de este decreto:
a) Dividendos de sociedades en la parte de su capital representado
por acciones, el dividendo pagado o puesto a disposición;
b) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
presente decreto;
c) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
participan personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo con la ley que se
reglamenta y al presente decreto en la parte que legalmente les
corresponda;
d) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
literales anteriores, la renta neta gravada. Si ésta no pudiera
determinarse, será el 30% del total de los ingresos.(*)
(*)Notas:
Numeral 2º) literal d) redacción dada por: Decreto Nº 339/975 de
24/04/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:113.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 110.