Proporción de ventas.- A los efectos de la proporción establecida en el
apartado B) del artículo 20º del Título II del Texto Ordenado - 1975, los
industriales exportadores directos o indirectos considerarán como monto de
sus exportaciones las cantidades que resulten de la identificación
prevista en el artículo anterior más los reintegros correspondientes,
debiendo adicionar, a su vez, al total de ventas esos mismos reintegros.
Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la
exportación. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:05/02/1975.
Redacción dada por: Decreto Nº 339/975 de 24/04/1975 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo 94.