REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO XI - AGENTES DE RETENCION

Artículo 116

Sucursales y socios de persona del exterior. - Las sucursales, agencias o
establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en
el extranjero, y las sociedades personales nacionales integradas con
socios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el
exterior, imputarán todos los pagos o créditos a las personas del
extranjero a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1974. Los pagos o créditos que ya
hubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.
     Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se
refiere el inciso precedente, hubiese tributado el impuesto en su
totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán
imputados a la renta fiscal del mismo. En tal caso, el impuesto se
liquidará y abonará dentro del plazo para la liquidación del impuesto a
las rentas de industria y comercio. Los giros o créditos realizados a
partir del 9 de setiembre de 1974 se imputarán al ejercicio en curso a
esa fecha.
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