RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973




Promulgación: 22/08/1974
Publicación: 29/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 349

   Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o 
renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado 
al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % 
(cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez 
deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente. 
   El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por 
concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones 
destinados a la actividad industrial. 
   A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que 
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan 
exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de 
la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como 
tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas 
de participación de las mismas. 
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y 
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la 
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los 
porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los 
Ejercicios siguientes. 
   Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se 
dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo 
Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. 
   Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este 
artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por 
ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la 
Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez 
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el 
caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se 
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que 
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las 
reliquidaciones pertinentes. 
   Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en 
los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta 
exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho 
se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin 
perjuicio del resultado de la enajenación.(*) 


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
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