REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 28/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 79
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 330, 
331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 
360.

CAPITULO IV - VALUACION Y AJUSTE DEL ACTIVO

Artículo 41

Activos intangibles. - Los activos intangibles efectivamente pagados, se
computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota
fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al
enajenante. Los gastos de registro de los activos intangibles de vida
limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en
que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período
de su vigencia. Los gastos de organización se deberán amortizar en un
lapso de tres a cinco años, a opción del contribuyente. Los rubros que
integren el activo nominal y el transitorio no serán revaluados.
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