REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN VIII - DE LAS INVERSIONES

Artículo 75

   (Prohibiciones). - El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:
   A) Valores emitidos por otras Administradoras.
   B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
   C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico.
   La prohibición prevista en el literal C) del inciso anterior abarca a todos los instrumentos referidos en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con excepción de los instrumentos incluidos en el literal C) del mencionado artículo.
   En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo 123 ter de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 118 y 120 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, respectivamente. En estos casos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.
   Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa.
   Derógase el artículo 70 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995. 
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