REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 28

     (Asesoramiento) Las Administradoras, en oportunidad de cada opción
realizada, deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los
regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro
individual obligatorio creados por la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995.
     A estos efectos, el Banco de Previsión Social proporcionará material
gráfico explicativo, el que deberá contener además, análisis de casos
correctos sobre los aspectos más destacables de la ley. Este material
deberá ser entregado a los interesados por parte de la propia
Administradora, con carácter previo e independiente a la instrumentación
de la opción que los afiliados realicen.
     El material gráfico preparado por el Banco de Previsión Social será
entregado a los afiliados, conjuntamente con el material propio de la
Administradora.
     El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de
las Administradoras de lo previsto en el presente artículo.
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