Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 76

   (Capital técnico) Las empresas aseguradoras de acuerdo al literal C)
del artículo 128 de la ley, deberán formar el capital técnico necesario
para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) del
mismo artículo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Banco
Central del Uruguay.
   A efectos de esta ley, se define como capital técnico el valor actual
esperado de la diferencia entre las obligaciones del asegurador y las
obligaciones del asegurado.
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