Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 75

   (Empresas aseguradoras) Las empresas aseguradoras que podrán ofrecer
servicios en el marco de la ley son todas aquellas que estén debidamente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para girar, en forma
exclusiva o no, en el ramo de seguros de vida.
   Los servicios ofrecidos podrán ser los del seguro colectivo de
invalidez o fallecimiento -artículo 57º de la ley- o los del pago de las
prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio, o ambos a la
vez.
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