REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma
  Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

  Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República.

  Considerando: 1º) Que en consecuencia, procede mediante este reglamento
regular el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional a que hacen referencia los artículos 92 y siguientes de la
citada ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en lo que refiere a su
forma de constitución y capital social, autorización, habilitación,
registro y control a cargo del Banco Central del Uruguay, tanto de las
Administradoras como de las empresas aseguradoras, así como las
responsabilidades y obligaciones de ambos tipos de empresas y el régimen
de administración e inversión de los Fondos de Ahorro Previsional y del
capital técnico de las empresas aseguradoras.

     2º) Que asimismo, corresponde reglamentar los distintos tipos de
opciones previstas para incorporarse al nuevo régimen previsional y dentro
del mismo los mecanismos de elección de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, así como la extensión del régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio.

     3º) Que igualmente resulta necesario fijar los criterios para la
delimitación de los niveles de ingresos previstos en el artículo 7 de la
ley con trascendencia en todo el funcionamiento del nuevo sistema y
precisar las aportaciones personales y patronales aplicables a los
distintos regímenes y situaciones.

     4º) Que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 134 de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 en cuanto corresponde a la
competencia del Banco de Previsión Social en razón de la materia objeto
de la regulación reglamentaria.

  Atento: A lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la Republica

                                DECRETA:

CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP

Artículo 1

   (Ambito de Aplicación) Las personas jurídicas de derecho privado
organizadas como sociedades anónimas, que tengan por objeto la
administración de un fondo de ahorro previsional, quedarán sujetas a las
disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a las normas
reglamentarias que en su aplicación se establezcan y a las disposiciones
generales y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay de acuerdo
con el ámbito de las competencias que le asignan la Constitución de la
República y la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las normas de
organización de la seguridad social que competen al Banco de Previsión
Social.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA
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