Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 55

   (Comisiones de las AFAP) Las comisiones que perciban las
Administradoras por cuenta de los afiliados, se devengarán en el momento
en que el aporte es acreditado efectivamente en la cuenta de ahorro
individual respectiva.
   Las comisiones podrán ser distintas de acuerdo al tipo de aporte y se
aplicarán en la forma dispuesta por el numeral 2) del artículo 103 de la
ley. Las mismas podrán modificarse en la forma y periodicidad que
establezca el Banco Central del Uruguay.
   La forma en que operarán las bonificaciones en las comisiones que
perciban las Administradoras, así como el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías, mencionadas en el artículo
104 de la ley, serán fijadas por el mencionado Banco.
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